STSJ Cantabria 356/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:473
Número de Recurso311/2009
Número de Resolución356/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00356/2009

Rec. Núm. 311/09

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al

margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a cuatro de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Demetrio siendo demandada la empresa NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Febrero de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, Don Demetrio , ha venido prestando servicios para la demandada NOVARTIS CONSUMER HEALTH S.A., con categoría profesional de grupo 7, jefe regional de ventas, desde el día 1 de noviembre de 1986, y percibiendo un salario de 212,34 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras, - 77.505,65 euros anuales-.

  2. - El día 24 de junio de 2008 el Sr. Justiniano , director de cumplimiento deontológico de la empresa, recibió correo electrónico de la madre de doña Clara , participando a la empresa que su hija había sido agredida sexualmente por un subordinado del actor, llamado don Teodosio . En fecha 16 de julio de 2008 se inició por la empresa el expediente disciplinario contra el actor mediante pliego de cargos con la siguiente imputación:

    Ocultación y encubrimiento de la potencial agresión sexual a una visitadora médica de otro laboratorio farmacéutico, por parte de un empleado de su equipo durante el ejercicio de su actividad laboral. Circunstancia agravada por la negociación de su conducta manifiestamente encubridora.

    El actor contestó mediante escrito de descargo de fecha 21 de julio de 2008. El cinco de agosto de 2008 la empresa acusó recibo del escrito de descargo, e informó al actor de que "estaba llevando a cabo una investigación pormenorizada al objeto del esclarecimiento de los hechos, quedando por tanto pendiente de resolución el expediente hasta la conclusión de las investigaciones iniciadas".

    El 15 de septiembre de 2008, tras lo relatado por la trabajadora doña Miriam a la empresa los días cinco y ocho de septiembre de 2008, la empresa amplió los cargos contra el actor, con nuevas imputaciones consistentes en:

    Presuntas coacciones, veladas amenazas de represalias y presión psicológica ejercidas a un miembro de su equipo de ventas, con la finalidad de ocultar y encubrir la posible agresión sexual y el inaceptable trato dado a una compañera de profesión por parte de D. Teodosio , (lo que motivó, como bien conoce, el despido disciplinario del mismo), así como la falta de comunicación de dichos hechos por Ud. a la Compañía en tiempo y forma, con arreglo a la normativa interna.

    El actor contestó a la ampliación de cargos mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008.

  3. - En fecha 8 de octubre de 2008 la empresa demandada entregó al demandante carta de despido con el contenido que obra a los folios siete a once, ambos incluidos, y cuyo contenido se da por reproducido.

  4. - La dirección de la empresa y el comité de empresa de Barcelona suscribieron el 22 de febrero de 2008 el acuerdo siguiente:

PRIMERO

GARANTIAS DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PARA EL PERSONAL NO AFECTADO

Sigue vigente la cláusula Primera, punto 1, de la establecida en el Acuerdo de 27 de Enero de 2003 si Novartis Grupo posee más del 50% de las acciones de NCH en lo referente a que en caso de despidos colectivos u otros supuestos de despidos que no deriven de causas disciplinarias, se aplicarán las condiciones de salida previstas en el mencionado acuerdo del 27 de Enero de 2003 de 2003 o las garantías mínimas que se actualizaron en Diciembre de 2007, tal como se detallan a continuación:

INDEMNIZACIONES MINIMAS (Para el personal con edad inferior a 50 años)

- Antigüedad inferior a tres años en el momento del cese: 15.402,44 #

- Superior a tres años e inferior a ocho: 34.227,64 #

- Superior a ocho años e inferiores a 10 años: 44.495,46 # - Superior a 10 años: 58.166,46 #- Para el cálculo de las indemnizaciones se tomará el bonus cobrado en los últimos 12 meses o en su caso el promedio obtenido en los últimos veinticuatro meses si este cálculo resultara más beneficioso para el colaborador afectado.

  1. - El 5 de noviembre de 2008 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

  2. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, con efectos desde el 8 de octubre de 2008, previa desestimación de la prescripción de la falta alegada por el actor, en atención, fundamentalmente, a la interpretación del art. 54 del ET con relación al art. 62 del Convenio aplicable, apartado 4 , por el que la empresa, de lo actuado en el expediente sancionador tramitado, debería haber dado cuenta a la representación de los trabajadores, al mismo tiempo que al propio afectado, como garantía superior a la dación de cuentas a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciere el trabajador, cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa. Así como, de la sanción que se imponga. Trámite que en el fundamento derecho tercero, declara, no ha cumplido la empresa demandada, puesto que no ha comunicado a los representantes de los trabajadores, lo actuado en el expediente. Habiendo comunicado al Comité de empresa, únicamente, el despido de otro trabajador subordinado del actor, y no el del actor, en concreto (Documento núm. 7 de los aportados por la demanda). En atención a doctrina jurisprudencial que expone.

Con amparo, en la letra a) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que se entiende efectuada al vigente artículo 191 .a) del Texto refundido de la citada LPL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la representación letrada de la empresa demanda, formula recurso de suplicación y solicita la reposición de los autos al momento en el que se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, en el momento del dictado de la sentencia, por infracción del artículo 24 de la Constitución española, artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , con relación al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y doctrina del Tribunal Constitucional que cita, contenida, entre otras, en la sentencia de 16 de diciembre de 1987 (RTC 1987, 200). Considera la parte recurrente que se detecta un error del juzgador de la instancia, en la apreciación de la prueba y su posterior aplicación del derecho (como también pretende por la vía de la revisión fáctica y jurídica), pues, el demandante empleado en el centro de trabajo que la compañía tiene en Santander, donde no hay representación legal de los trabajadores, y además, el Comité de empresa de su centro de trabajo principal, sito en Barcelona, se informa del despido que, considera, no puede ser declarado improcedente. Denuncia, en consecuencia, que la sentencia no contiene datos básicos precisos y necesarios y adecuados al amplio despliegue probatorio practicado en la instancia, para que esta Sala pueda conocer, con las garantías mínimas, el debate de la instancia, reiterado en el recurso, en cuanto a la procedencia del despido comunicado al actor. No adecuándose la resolución recurrida, al debate del accionante y excepciones opuestas por la empresa, con relación a la solicitud de la demanda. Impugnando, por incongruencia omisiva, traducida en la falta de exhaustividad e individualización de la fundamentación jurídica, de la valoración de la misma. Incongruencia que concreta en la insuficiencia de los hechos probados, que vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente, en tanto que, el ordinal segundo, se limita a enumerar las fechas documentos y alegaciones que integraron el expediente disciplinario, incoado, al demandante, sin que se valore el relato fáctico sobre los hechos que motivaron el despido del despido, y que fueron objeto de exhaustiva revisión durante la fase probatoria del juicio oral, y posterior valoración escrita en conclusiones. Lo que estima, impide entrar a la Sala en la resolución del recurso.

Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SS TS de 19-2-91, EDJ 1991/1776; 2-3-92, EDJ 1992/2023; y, 7-3-96, EDJ 1996/751 ). Respecto de la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte otra nueva, proponiendo la valoración por el magistrado de instancia, en orden a los hechos imputados en la carta de despido comunicada, lo que fundaría la resolución de siguientes motivos del recurso, destinados a la revisión jurídica de la...

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