STSJ Asturias 2039/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:2221
Número de Recurso1020/2009
Número de Resolución2039/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02039/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101027, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001020 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Paula , Ángeles ( DIRECCION000 , C.B.)

Recurrido/s: Laura , COLEGIO SAN LUIS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000545 /2008

SENTENCIA Nº: 2039/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a diecinueve de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001020/2009, formalizado por el Letrado CEFERINO MENENDEZ BUELGA, en nombre y representación de Paula , Ángeles ( DIRECCION000 C.B.), contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000545/2008, seguidos a instancia de Laura frente a Paula , Ángeles ( DIRECCION000 C.B.), COLEGIO SAN LUIS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La demandante, Dª Laura , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, DIRECCION000 C.B., cuyas comuneras son DOÑA Paula y DOÑA Ángeles ,desde el 22.10.2001. Lo ha hecho a medio de contrato indefinido, a tiempo parcial, con una jornada semanal de 20 horas , de lunes a viernes y en horario de 11 a 12,30 y de 17 a 19.30.

    Ostenta la categoría profesional de Asistente Infantil y percibe un salario mensual de 543,90 euros, con prorrata de extras.

    La Actora es técnico superior en educación infantil.

  2. - El día 15.7.2008 se le entregó carta de despido:

    "Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo de los artículos 49.1.g, párrafo 3º y 52, c) en relación con el 51.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

    La causa que obliga a dicha decisión es el cierre derivado del cese total de nuestra actividad empresarial.

    Por todo ello se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del próximo día 10 de agosto de 2.008.

    Al mismo tiempo, le comunico que se pone a su disposición la cantidad de 2.471 ,72 euros, correspondiente a la indemnización legal que le corresponde, mediante el envío de un giro postal de dicho importe.

    La presente comunicación se le hace con una antelación de veintisiete días a la fecha de efectos de la extinción de su contrato, pagándole también por giro postal 54,39 euros correspondientes a los tres días de falta de preaviso de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo derecho durante este tiempo a permiso retribuido de seis horas semanales para buscar nuevo empleo, debiendo comunicar las horas de permiso que va a utilizar.

    Contra la presente decisión puede Vd. Interponer reclamación ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la fecha de la extinción del contrato."

    La actora percibió los 2.471,72 euros fijados por la empresa como indemnización y 54,39 euros correspondientes a los tres días de falta de preaviso gracias a un giro postal recibido el 15.7.2008.

  3. - El Colegio San Luis ha tenido desde hace años en sus instalaciones un local destinado a guardería infantil y ludoteca. En el curso 2007 -2008 tenía el local arrendado a la comunidad de bienes codemandada, que era quien con sus propios medios explotaba esa actividad. La ludoteca permanecíaabierta todo el año.

    Antes de finalizar el curso 07-08, DIRECCION000 C.B. comunicó al Colegio que abandonaba la actividad y el local. El Colegio San Luis decidió explotar él mismo la actividad por entender que, a falta de otras personas que se hicieran cargo, la actividad de guardería, ludoteca, y en general preescolar, era necesaria para el sostenimiento del colegio.

    El día 9.7.2008, la actora fue citada por el Consejo Rector del Colegio San Luis C. Coop. Ltda.. Se le comunicó que el Colegio llevaría la ludoteca a partir del 1 de septiembre y se le ofreció continuar en su puesto de trabajo. La actora no mostró conformidad porque quiso una jornada completa.

  4. - DIRECCION000 C.B. presentó en la Agencia Tributaria una declaración censal de baja empresarial para el 10.8.2008 .

    Las dos comuneras codemandadas presentaron el 11.8.2008 solicitud de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , con efectos de 10.8.2008.

    La TGSS fijó como fecha de efectos de la baja en el RETA de las codemandadas la de 31.8.2008.

  5. - DIRECCION000 C.B. cesó en su actividad de guardería-ludoteca el 10 de agosto de 2008 y el Colegio San Luis inició esta actividad de guardería/ludoteca el 1 de septiembre de 2008, al iniciarse el nuevo curso escolar.

    La actividad la desarrolla en los mismos locales, propiedad del colegio, para lo cual contrató a tres empleados, uno de los cuales era la codemandada Ángeles . Los otros dos no tenían ninguna relación con DIRECCION000 C.B. A uno de ellos se le contrató a jornada completa.

  6. - DIRECCION000 C.B. consignó un rendimiento neto de 2.949 ,24 euros en la declaración de

    I.R.P.F. del ejercicio 2007.

  7. - No ha ostentado la actora en la empresa durante el año anterior al despido cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

  8. - El 10.9.2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento declara la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la accionante proyectando los efectos legales inherentes a tal calificación sobre las personas físicas co- demandadas, integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., interponen éstas recurso de suplicación, siendo impugnado por aquélla, que fundamentan en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas...

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