STSJ Castilla y León 1868/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2009:2316
Número de Recurso1868/2008
Número de Resolución1868/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01868/2008

Rec. Núm. 1868/08

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veintiuno de enero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1868/08 interpuesto por UNIÓN FENOSA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de León de fecha 24 de octubre de 2008, recaída en autos nº 486/08, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Mateo contra precitada mercantil, sobre CANTIDAD (horas extra), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 28-5-08, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de León demanda formulada por D. Mateo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Mateo , presta sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 1 de diciembre de 1971, con la categoría profesional, en la actualidad, de Grupo III, Nivel 3, Banda 3, en el Centro de trabajo de Central Térmica de la Robla (León), con un salario y demás condiciones según el II Convenio colectivo de Grupo de Unión FENOSA.

SEGUNDO

En el presente proceso laboral, el actor reclama a la empresa la cantidad de 113.80 euros, por diferencias en el abono de las horas extraordinarias, que en cantidad de 20 horas diurnas ha realizado durante el año 2007, partiendo que estima que han de serle abonadas a razón de 17,24 euros la hora, que es el valor de la hora ordinaria -que el actor considera que ha de ser igual al valor de la hora extraordinaria-, y no a razón de 11,55 euros, que es como le han sido abonadas por la empresa; todo ello conforme al detalle y liquidación contemplada en el hecho octavo de la demanda, que damos expresamente por reproducido y aclaraciones efectuadas en el acto del juicio.

TERCERO

La empresa considera que nada adeuda por los conceptos reclamados al trabajador, pues estima que las horas trabajadas en exceso tiene la consideración de horas complementarias.

CUARTO

La cuestión debatida en este proceso afecta a todos los trabajadores de la demandada, que son aproximadamente unas 60 personas.

QUINTO

El día 20 de febrero de 2008 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 6 de febrero de 2008, concluyendo el mismo sin avenencia.

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda planteada, condena a Unión Fenosa SA a abonar al actor, trabajador de la misma en su centro de la Robla (León), la cantidad de 113,80 euros por diferencias en la retribución de horas extraordinarias durante el año 2007, se alza en suplicación aquella mercantil, denunciando, con carácter principal, la infracción, por interpretación errónea, de los art. 82 y ss ET y la jurisprudencia y doctrina judicial que los interpretan en relación con los art. 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, y, con carácter subsidiario, la infracción, también por interpretación errónea, de los art. 34 y 35 ET y la jurisprudencia y doctrina judicial que los interpretan.

SEGUNDO

Y antes de entrar en el examen de tales motivos, debe afirmar la Sala la corrección de la decisión de instancia en cuanto a la concesión de recurso de suplicación, no obstante no alcanzar la cuantía reclamada el mínimo legal, y ello por mor del art. 191 b) LPL , afectación masiva del contencioso, compartiendo al efecto las razones dadas por el Juzgador a quo y también las esgrimidas en nuestra sentencia de 17-12-08, Rec 1458-08, dictada en Sala General , dado el conocimiento que se tiene de otras múltiples reclamaciones con el mismo objeto, que el contenido de generalidad de lo debatido, retribución de horas extraordinarias, no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes y que se trata, en último término, de la interpretación y aplicación de un convenio afectante a un grupo de empresas, que cuentan con un colectivo importante de trabajadores.

TERCERO

Sentado lo que, expone sucesivamente la recurrente los siguientes argumentos en pro de las censuras jurídicas que articula:

el valor de las horas extraordinarias fue acordado en la negociación colectiva entre la empresa y los representantes de los trabajadores, de modo que el pacto alcanzado en el convenio colectivo es plenamente válido y desconocer su validez implica atacar los actos propios de los trabajadores y sus representantes;

el régimen establecido en el convenio ha de ser valorado en su conjunto, siendo de ver que incentiva la compensación con descanso -más tiempo del invertido en el trabajo extraordinario o con una retribución adicional-, y cuando esa compensación no es posible establece la retribución de tales horas en las cuantías que señala, con la particularidad además de que las partes que intervinieron en la negociación colectiva, conscientes de la naturaleza de las actividades de la Compañía y de las exigencias de sus servicios, llegaran a un acuerdo sobre un sistema de retribuir las horas extraordinarias en bloques, de manera que el trabajador siempre recibiría una retribución superior a las efectivamente realizadas;

la cantidad reclamada por el demandante corresponde a la realización de horas que no ostentan la naturaleza jurídica de extraordinarias por no exceder la jornada máxima legal de 1826,27 horas en cómputo anual;el valor de la hora extraordinaria alegada por el demandante, y reconocida en sentencia, es superior al valor real de la hora ordinaria, al no poderse incluir en el computo conceptos extrasalariales (dietas, compensación supresión economato, ayuda estudios) y variables (plus de asistencia, turnicidad y nocturnidad);

en fin, que la prolongación de jornada se encuentra en cualquier caso compensada con la prima de revisión contemplada en el convenio y devengada por el demandante.

No puede asumir la Sala tal argumentario:

Como señala la STS de 28 de noviembre de 2004 (RJ 2005\1059 ), el mandato del art. 35.1 ET , de que el valor pactado de cada hora extraordinaria «en ningún caso» podrá ser inferior al de la hora ordinaria, se trata de una norma legal...

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