STSJ Castilla y León 537/2009, 29 de Abril de 2009
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO |
ECLI | ES:TSJCL:2009:2215 |
Número de Recurso | 537/2009 |
Número de Resolución | 537/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00537/2009
Rec. Núm 537/09
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a veintinueve de Abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.537 de 2.009, interpuesto por PRODUCCIONES MIC S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 19/08) de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Ruth contra EMPRESA PRODUCCIONES MIC S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Con fecha 24 de octubre de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por Dª Ruth en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Ruth , suscribió con la empresa demandada Producciones Mic S.L., encuadrada en la actividad de artes gráficas, un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (25 horas semanales), con el objeto de "...trabajos correspondientes a su categoría profesional durante campaña revistas de primavera...", con una duración desde el 1 de abril de 2008 hasta fin de trabajos, y,con fecha 3 de julio de 2008 suscribió con la misma empresa otro contrato de obra o servicio determinado, también a tiempo parcial (20 horas semanales), con el objeto de ".. .trabajos correspondientes a su categoría profesional durante campaña revistas verano...", con una duración desde el 3 de julio de 2008 hasta fin de campaña revistas verano, ambos con la categoría profesional de teleoperadora marketing, en el centro de trabajo de la Trobajo del Camino (León), con sujeción al Convenio Colectivo del expresado sector para la provincia de León, y, con derecho a percibir un salario, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, de 699,85 euros mensuales, que equivalen a veintitrés euros y treinta y tres céntimos de euro (23,33 #) diarios.
Mediante carta de fecha 14 se septiembre de 2008, recibida el 14 de septiembre de 2008, la empresa demandada comunico a la trabajadora el cese de su relación laboral, con efectos del 29 de septiembre de 2008, en los siguientes términos:
".. .Próximo a finalizar la obra o servicio prevista en el contrato laboral concertado con esta empresa le comunicamos que con fecha 29-9-2008, cesará Vd. como empleado de la misma por 'finalización de obra o servicio'..."
El actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanentes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.
El día fijado por la empresa como de extinción del contrato de trabajo que la unía con la trabajadora, ésta estaba en estado de gestación, situación que conocía la empresa, incluso cuando suscribieron el contrato de fecha 3 de julio de 2008.
El día 22 de octubre de 2008, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el demandante, el día 16 de octubre de 2008, celebrado con el resultado de sin avenencia."
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LEÓN en la que se estima la demanda sobre despido planteada por DOÑA Ruth frente a la Empresa PRODUCCIONES MIC, S.L., declarándolo NULO, se alza esta última solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos únicamente de índole jurídica.
Inalterado el relato fáctico por incombatido, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se manifiesta por la empresa recurrente el desacuerdo con la aplicación que la sentencia de instancia hace del artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores cuando dicha sentencia considera que en el contrato temporal celebrado entre recurrente y recurrida no concurren los elementos necesarios para poder acudir a dicha contratación, por lo que la resolución recurrida termina calificando la contratación laboral de fraudulenta. Mantiene la empresa recurrente, en contra de lo razonado por el Juez de instancia lo siguiente: que la trabajadora fue contratada para desarrollar su actividad en la campaña de verano que es el período de actividad más importante, concretándose en el contrato la causa del contrato; que su actividad carece de continuidad en el tiempo desconociendo si en cada campaña van a recibir encargos o no; que el trabajo para el que fue contratado la demandante es autónomo dentro de la actividad de la empresa y que hacer otra interpretación sería erróneo, que lo que se hizo fue contratar a la demandante para reforzar la campaña; que la necesidad de refuerzo por mayor actividad en la campaña de verano se acredita con los TC2 en los que se observa que la plantilla después del verano experimenta un descenso y, respecto a la cuestión de que la demandante estuviera embarazada cuando finalizó el contrato, se alega por la empresa recurrente que esa circunstancia ya existía en el momento de ser contratada ésta para la campaña de verano y ello demuestra, para la mercantil, que no existía móvil discriminatorio en la decisión de comunicarle a la trabajadora la finalización del contrato.
A dichas alegaciones se opone la recurrida alegando que las contrataciones que le fueron efectuadas para la campaña de primavera y verano mediante sendos contratos temporales por obra o servicio lo fueron en fraude de ley pues se realizaron para atender actividades normales y permanentes de la empresa. Entiende la recurrente que aún en el supuesto de que fueran ciertas las alegaciones de la empresa, se ledebería haber contratado mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción y no por obra o servicio como hizo.
Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso....
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