STSJ Andalucía 654/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2009:4292
Número de Recurso2849/2008
Número de Resolución654/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 654/09

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2849/08, interpuesto por Aquilino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 7 de julio de 2008 en Autos núm. , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Aquilino en reclamación sobre PRESTACIONES contra Demetrio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES STILL, SL Y MOCLÍN BUILDING, SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2008 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. El trabajador DON Aquilino , con DNI n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , cuya categoría profesional es la de peón, en fecha 29/09/06, cuando se hallaba prestando sus servicios para la empresa demandada ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES STILL SL, sufrió accidente de trabajo en la forma y circunstancias que se describen tanto en el parte de accidente que se da por reproducido (folios 107 a 110 de autos), como en el Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social 2090/06 que también se reproduce (folios 63 y ss), a consecuencia del cual resultó con lesiones, de las que fue dado de baja en 30/09/06, cursando proceso de IT por dicha contingencia, habiendo sido altacon propuesta de invalidez el 4/10/07. La promotora de la obra era la codemandada MOCLIN BUILDING SL.

  2. Tramitado, a propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, Expediente de responsabilidad empresarial, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6/09/07, que se da por reproducida (folio s 26 y ss de autos), previo Dictamen Propuesta del EVI de 25/07/07, que asimismo se reproduce (folio 31), se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandante, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable ESTRUCTURAS y CONSTRUCCIONES STILL S.L.

  3. Planteada por el trabajador Reclamación Previa, en 4/10/07, contra la Resolución referida en el Hecho anterior, en los términos que se contienen en el escrito que se reproduce (folio 24 de autos), la misma fue desestimada por Resolución de 9/10/07. La demanda de autos fue presentada en fecha 29-11-07.

  4. En 20/11106 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada se levantó el Acta de Infracción (nO 2090/06), que se da por reproducida (folios 63 a 65 de autos), proponiendo la imposición a la demandada ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES STILL. S.L. de una sanción de

    6.011,32 #.

  5. En visita a la obra realizada por el Coordinador de Seguridad, en fecha 26/09/06, se efectuaron las observaciones y -se cursaron las órdenes que se reflejan en la documental que se da por reproducida (doc 3 ramo demandada, a folio 122), la cual aparece suscrita por dicho coordinador y por el que a la sazón era Administrador de la demandada ESTRUCTURAS y CONSTRUCCINES STILL S.L, Sr. Jenaro , que firma como Encargado.

  6. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se ha emitido Informe en los términos del que obra incorporado a autos, que se da por reproducido (folios 100 y ss).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Aquilino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social; funda el recurso en los motivos b) y c) del artículo 191 de la Ley Procedimental Laboral ; el mismo ha sido impugnado por los demandados con firma de Letrado.

En cuanto al primer motivo, revisión, por adición de hechos probados, hemos dicho con carácter general al respecto: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, pide la adición de un párrafo al ordinal primero sobre la empresa promotora y el objeto social; como se observa al final del mismo hecho probado que se quiere ampliar, consta en el último párrafo que la "promotora de la obra -en construcción, edificio de vivienda- era la codemandada Moclín Builing, SL"; lo que es suficiente a los efectos de enjuiciamiento y fallo, sin que sea necesario más añadidos, en particular los objetos de la sociedad, pues, claramente y a esos efectos, se infieren de ser promotora de laobra en construcción encargando a la contratista también demandada.

En cuanto al otro añadido que se quiere, formando un nuevo hecho, que sería el séptimo, el texto claramente se entresaca del documento a que se refiere y...

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