STSJ Galicia 2476/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:4062
Número de Recurso1613/2006
Número de Resolución2476/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001613/2006 interpuesto por Maximino contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Maximino en reclamación de ASISTENCIA SANITARIA siendo demandado Maximino . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000452 /2003 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, afiliado y en alta a efectos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, acudió el día 27 de setiembre de 2002 a su medico de atención primaria al sentir molestias en la zona genital, mas concretamente en el testículo derecho. Dicho medico diagnostica "tumoración en testículo derecho" y considera necesario el examen por el medico especialista en urología, siendo citado por éste el 2.10. 2002 En dicha consulta se le proporcionan vanos volantes para efectuar análisis y una ecografía, pruebas que se le iban a efectuar el 14.2.2003.- A principios de noviembre de 2002 las dolencias que padece el actor empeoran de tal forma que el tamaño del tumor va aumentando vertiginosamente, afectando al diámetro deltestículo que llega a tener unas dimensiones de 9,5 cm x 4,5 cm.-

SEGUNDO

A la vista de la falta de actuación de los servicios médicos de la Seguridad Social, y ante esta situación insostenible, el demandante acude a la consulta privada del urólogo D Rodolfo , quien tras observar la gravedad de la dolencia aconseja la operación quirúrgica, con posible extirpación del testículo, operación que ser realiza el 22 de noviembre de 2002, bajo anestesia epidural practicando una Orquiectomia Inguinal derecha. El demandante abono la suma de 1.744,15 # en concepto de gastos médicos-sanatorios derivados del proceso referido.- TERCERO: El demandante solicito del Organismo demandado el reintegro de los gastos médicos devengados, cuya petición le ha sido desestimada por resolución de fecha 17 03 2003, alegándole no apreciarse concurrencia de urgencia inmediata y de carácter vital, junto a la imposibilidad de utilizar los servicios del Sistema Nacional de Salud.- CUARTO: Interpuesta en plazo la preceptiva reclamación previa, le ha sido igualmente desestimado.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por DON Maximino contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda rectora de los autos y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare el derecho del actor al reintegro de los gastos médico sanatoriales que reclama, condenando a la entidad demandada a que así lo reconozca y consienta y abone al actor la cantidad de mil setecientos cuarenta y cuatro euros con quince céntimos (1.744,15 euros).

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación de hechos probados y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , señala que se ha producido la infracción del artículo 38.a) y concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, en relación con los artículos 98 y 102.3º de la Ley de Seguridad Social de 1974 y con los artículos 18 y 28 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre y del Real Decreto 63795 de 20-1 , conforme a reiterada Doctrina Jurisprudencial establecida pro el extinguido Tribunal Central de Trabajo y seguida pro los Tribunales Superiores de Justicia, argumentando, en síntesis, que la gravedad del estado del actor aconsejó el ingreso por el Servicio de Urgencias cercano a su domicilio, no existiendo más cauce para el actor que acudir a un centro privado, por lo que concurre urgencia vital y los gastos producidos deben serle reintegrados.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del recurso, ya que la referencia al artículo 38.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, debe entenderse realizada al artículo 38.1 .a); los artículos 18 y 28 del Decreto 2766/1967 han sido derogados por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 63/1995 , no pudiendo tenerse en consideración a los efectos pretendidos; el Real Decreto antes señalado se cita en su integridad, no en los artículos, epígrafes y apartados que pudieran entenderse infringidos y no existe cita concreta de sentencias, además de que las dictadas por el extinto Tribunal Central de Trabajo no gozan de dicha consideración, que queda reservada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , a las sentencias que de forma reiterada dicte el Tribunal Supremo en interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

A pesar de ello y siguiendo la doctrina antiformalista fijada por las sentencias del Tribunal Constitucional, ello no puede llevar al rechazo del recurso, salvo en lo referente a las normas derogadas y la no cita de sentencias con carácter de Jurisprudencia, ya que la intención de la parte queda perfectamente reflejada en el recurso, con cita de preceptos vigentes y siendo fácil completarlos con el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 de 20-1 , al referirse dicho precepto al reintegro de gastos médicos derivados de situaciones de urgencia vital.

No puede...

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