STSJ Galicia 2175/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:3196
Número de Recurso553/2009
Número de Resolución2175/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000553 /2009 interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Abelardo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MARMOLES RAMALLOSA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000719 /2008 sentencia con fecha cinco de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Abelardo viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 12 de mayo de 1997 con categoría de OFICIAL PRIMERA, con un salario mensual de 1.726'03 euros con inclusión de prorrateos de pagas extraordinarias./ Segundo: La relación de servicios antedicha viene siendo prestada en virtud de los siguientes contratos de trabajo:/ -Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias en la producción celebrado por las partes del 12 de mayo de 1997, siendo su objeto "atender acumulación de tareas por la época estival", con una duración de 6 meses, como MARMOLISTA con categoría de OFICIAL 1ª./ -Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado celebrado por las partes el 12 de noviembre de 1997 para la realización de una obradefinida: "REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS DE COLOCACIÓN DE PIEDRA Y MÁRMOL EN LA OBRA SITA EN MILL4DOIRO. AMES, con una duración desde el 12 de noviembre de 1997 hasta la finalización de la obra./ -Contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo celebrado entre las partes el 11 de diciembre de 2000 para prestar el demandante sus servicios como MARMOLISTA con la categoría de OFICIAL 1ª. Tercero: El treinta de mayo de 2008 tuvo lugar una reunión entre el empresario demandado y los trabajadores para ponerse de acuerdo sobre la fecha de disfrute de las vacaciones; en dicha reunión, a la que también acudió el demandante, este se dirigió al empresario y le dijo que iba a perder tres días en junio, sin, que obtuviese respuesta por parte del empresario./ Cuarto: Los días 2 y 11 de junio de 2008 el demandante dirige tres faxes, uno el primero y dos el segundo, en los que comunicaba al empresario que iba a faltar los días 4, 13 y 20 de junio, el 4 alegando que iba a acompañar a su esposa a un reconocimiento médico en La Coruña./ Quinto: D. Abelardo no fue a trabajar los días 4, 13 y 20 de junio, el primero para acompañar a su mujer a un reconocimiento médico del E.V.I. en La Coruña./ Sexto: El 23 de junio de 2008 la empresa entrega al Delegado Sindical de C.C.O.O. la incoación al demandante del expediente sancionador. El 25 de junio de 2008 el trabajador remite a la empresa pliego de descargo./ Séptimo: El 28 de junio de 2008 D. Abelardo recibe carta de despido de "MÁRMOLES RAMALLOSA, S.L." cuyo contenido es el siguiente: "Por la presente y en el ejercicio de las facultades disciplinarias otorgadas por el art. 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores procedemos a notificarle la extinción del contrato de trabajo que nos une por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos desde el 30 de junio de 2008, a consecuencia de la comisión de falta muy grave, de conformidad con lo establecido en el Anexo V del Convenio Colectivo de empresa de elaboración e instalación de piedra y mármol, supuesto segundo del apartado referido a faltas muy graves, y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 2.a) del Estatuto de los Trabajadores , sobre la base de los siguientes: MOTIVOS: PRIMERO: En fecha 3.6.2008 Ud. comunicó a esta empresa por medio de escrito remitido por fax, que el 4.6.2008 no asistiría al trabajo por tener que acompañar a su esposa a un reconocimiento médico en A Coruña. Efectivamente en el día indicado se ausentó de su puesto de trabajo. Reincorporado el día 5.6.2008 no aportó la justificación establecida en el artículo 23 e) del Convenio Colectivo, que regula el supuesto de licencia por enfermedad grave del cónyuge. SEGUNDO: En fecha 11.6.2008 comunicó a esta empresa, a medio de escrito remitido por fax, que el 13.6.2008 no asistiría al trabajo, alegando, simplemente, motivos personales. Nuevamente el día indicado se ausentó de su puesto de trabajo. Reincorporado el 16.6.2008 no apartó justificación de su ausencia al trabajo, ni explicó ante la dirección de la empresa el motivo de dicha ausencia. TERCERO: Finalmente el 18.6.2008 no asistiría al trabajo por motivos personales, sin especificar dichos motivos. El día indicado se ausentó de su puesto de trabajo. Reincorporado el 23.6.2008 no aportó justificación de su ausencia al trabajo, ni especificó ante la Dirección de la empresa el motivo de dicha ausencia. CUARTO: En consecuencia los hechos relatados se integran en el supuesto regulado en e Anexo V, del Convenio Colectivo, en su apartado segundo de faltas muy graves: "faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa que lo justifique", correspondiéndole la sanción de despido; ya que se trata de tres ausencias al trabajo en el presente, mes no justificadas, que suponen un perjuicio para la empresa; el hecho de acompañar al cónyuge a un revisión médica, o alegar motivos personales no es suficiente para entender justificada la ausencia al trabajo, y en todo caso el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo exigen que el trabajador acredite ano la empresa la causa de su ausencia al trabajo la gravedad de la enfermedad del cónyuge. Asimismo el preaviso del trabajador debe realizarse 48 horas antes del día en que falte al trabajo. En cuanto a lo manifestado en su escrito de 25.6.2008, remitido por fax, en ningún momento Ud. entregó justificante de la asistencia médica realizada a su esposa, el 4.6.2008, a la Dirección de la esta empresa. Tampoco es cierto que se pactara verbalmente con esta empresa las ausencias al trabajo de los días 13.6.2008 y 20.6.2008. El día de baja en la empresa (30 de junio de 2008) tendrá a su disposición el importe del salaria del mes y el finiquito..." Octavo: Dª Debora , esposa del demandante, acudió a las dependencias de la Dirección Provincial del INSS sita en la calle Femando Rey esquina Felix Estrada Catoira de La Coruña, para ser reconocida por el equipo de valoración de incapacidades el 4 de junio de 2008, siendo aconsejada por su médico que acudiese acompañada./ Noveno: El empresario D. José tenía conocimiento de la enfermedad que aquejaba a la esposa del demandante, D. Abelardo ./ Décimo: No existía costumbre en la empresa de pedir justificante de las faltas de asistencia al trabajo./ Undecimo: El horario de trabajo del demandante es de 08:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas./ Duodecimo: El demandante realizaba todos los días una hora extra que se compensaba a través de un incentivo en nómina de 458'68 euros./ Decimotercero: Al trabajador le es aplicable el Convenio Colectivo del Sector de elaboración e instalación de piedra y mármol de la provincia de La Coruña./ Decimocuarto: El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa ni representante sindical./ Decimoquinto: El 29 de julio de 2008 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación terminando sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda formulada por D. Abelardo frente a la entidad "MÁRMOLES RAMALLOSA, S.L." y en consecuencia: - Se declara improcedente el despido efectuado por la empresademandada "MÁRMOLES RAMALLOSA, S.L." al actor D. Abelardo . - Se condena a la empresa "MÁRMOLES RAMALLOSA, S.L." a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante en las mismas condiciones que poseía con anterioridad, o el abono de la indemnización de 32.363'06 euros, más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución que ascienden a 57'53 euros diarios.

CUARTO

Con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice. En cuanto al hecho probado primero queda redactado de la siguiente forma: hecho probado: Primero: D. Abelardo viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 12 de mayo de 1997 con categoría de OFICIAL PRIMERA, con un salario mensual de 1.582,84 euros con inclusión de prorrateos de pagas extraordinarias./ En cuanto al fundamento de derecho tercero queda redactado de la siguiente forma: Fundamento de Derecho: Tercero: En primer lugar, reconocida categoría y antigüedad, discrepan las partes en cuanto al salario, para la demandante debe computarse en...

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