STSJ Galicia 2977/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:5357
Número de Recurso1421/2009
Número de Resolución2977/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001421 /2009 interpuesto por GALLEGA INFRAESTRUCTURAS DEL CABLE SL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Julio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GALLEGA INFRAESTRUCTURAS DEL CABLE SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000703 /2008 sentencia con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1. El actor presta servicios para la demandada desde el 10 de septiembre de 2002, con categoría profesional de técnico GR y salario mensual de 1418,11 euros. 2. Con fecha de 21 de julio de 2008, se hace entrega al actor de carta de despido del siguiente tenor literal: `Por la presente, como administrador de la empresa ... pongo en su conocimiento.., que se ha tomado la decisión te tener rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas las que seguidamente se enumeran: 1) Los insultos, falsedades y amenazas verbales efectuadas por usted reiteradamente y en público, tales como mentiroso, sinvergüenza, etc.., dada mi persona ante el representante de esta empresa en ese momentoDon Serafin el día 14 de julio de 2008, a las 10,45 horas en las oficinas del SMAC de A Coruña ... 2) La trasgresión de la buena fe contractual y deslealtad, desempeñando una actividad en paralelo en la " supuesta empresa" FONCAR ( electricidad, antenas, TV, averías y reformas) según reza en su publicidad y con el numero de teléfono de su propiedad 696437211 siendo por tanto tales hechos encuadrables en los apartados c y d del artículo 54 del ET sancionándole con el despido, ... que ... tendrá efectos con fecha de 19 de 2008. Contra la citada sanción puede recurrir ante el juzgado...". 3. El actor compareció ante el SMAC, a consecuencia de la previa presentación de demanda contra la empresa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 4. El actor es titular del teléfono móvil de VODAFONE numero 696437211. 5. La empresa consigno en fecha 22 de julio de 2008, ante el Juzgado de lo Social número dos de A Coruña, la indemnización de 12465,77 euros, que el actor cobró, no adéudanosle cantidad alguna y siendo la consignación suficiente. También se ingresó por la empresa demandada la cantidad de 1181,50 euros en concepto de salarios de trámite entre la fecha del despido y la fecha de celebración del acto de conciliación.

6. El acto de conciliación previo al despido se celebró en fecha 13 de agosto de 2008 y concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda promovida por Don Julio representado por el Letrado Sr. Pedreira Candal, contra la empresa Gallega Infraestructura de Cable, representado por D. Antonio Amador del Río Vázquez y asistido de la letrada Da Teresa Miguez Campos, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, declaro la nulidad del despido del que fue objeto el actor condenando a la empresa demandada a su readmisión en su puesto de trabajo sin abono de salarios de tramitación atendida la consignación de los mismos ante el Juzgado de lo Social número dos de los de A Coruña.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 55 ET en relación con el artículo 54.2.a) ET, 24 CE y 108.2 LPL, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Por lo que respecta a las alteraciones fácticas:

(a) La primera se acoge, pues se trata de corregir un mero error; de esta manera el ordinal segundo dirá: «Con fecha 17 de julio de 2008 se envió burofax al trabajador que le fue entregado el día 18 de julio de 2008, conteniendo carta de despido del siguiente tenor literal: "Por la presente, como administrador de la empresa ... pongo en su conocimiento.., que se ha tomado la decisión te tener rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, siendo las causas las que seguidamente se enumeran: 1) Los insultos, falsedades y amenazas verbales efectuadas por usted reiteradamente y en público, tales como mentiroso, sinvergüenza, etc.., dada mi persona ante el representante de esta empresa en ese momento Don Serafin el día 14 de julio de 2008, a las 10,45 horas en las oficinas del SMAC de A Coruña ... 2) La trasgresión de la buena fe contractual y deslealtad, desempeñando una actividad en paralelo en la " supuesta empresa" FONCAR ( electricidad, antenas, TV, averías y reformas) según reza en su publicidad y con el número de teléfono de su propiedad 696437211 siendo por tanto tales hechos encuadrables en los apartados c y d del artículo 54 del ET sancionándole con el despido, ... que ... tendrá efectos con fecha de 19 de 2008. Contra la citada sanción puede recurrir ante el juzgado..."».

(b) La segunda sólo puede ser asumida en parte, puesto que la última frase contemplada en el hecho no se acredita a través de ninguna prueba. Es más, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 21/01/09 R. 4573/05, 14/11/08 R. 4383/08, 05/11/08 R. 4103/08, 27/10/08 R. 4270/08 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga (SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610

,...). En consecuencia, se acepta la adición en el ordinal tercero de lo siguiente: «El actor compareció ante elSMAC, a consecuencia de la previa presentación de demanda contra la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Tres trabajadores más de la empresa interpusieron al igual que el actor y el mismo día Papeleta de Conciliación por la misma causa, modificación sustancial de condiciones de trabajo. Dos de ellos interpusieron sendas demandas por modificación sustancial de condiciones de trabajo que fueron resueltas por el Juzgado de lo Social n° 2 y N° 3 de la ciudad de A Coruña y por la que fueron desestimadas las pretensiones de los trabajadores».

(c) La tercera no se estima, habida cuenta que pueden calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 11/05/09 R. 143/06, 27/03/09 R. 306/09, 13/03/09 R. 218/09, etc .), que carecen de trascendencia, ya que en la fundamentación jurídica y con valor de hecho probado (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 09/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010, 23/02/99 Ar. 2018, 16/04/04 Ar. 3694, y 15/11/06 -rcud 2764/05- Ar. 9157; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 22/05/09 R. 5898/08, 03/04/09 R. 5260/08, 13/03/09 R. 5669/05...

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