STSJ Galicia 2172/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:3193
Número de Recurso521/2009
Número de Resolución2172/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 521/2009 interpuesto por Raimundo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de

VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Raimundo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la empresa BRIDAS VIGO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 797/2008 sentencia con fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor D Raimundo , mayor de edad, con DNI número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Las Bridas Vigo, S.L., desde el día 22 de septiembre de 1981, con la categoría profesional de camarero y salario mensual de 1.309,44 euros incluido el prorrateo de pagas extras./Segundo.-El día 30 de Julio de 2008, el actor le fue notificada carta de despido por causas económicas, que obra en autos y damos aquí por reproducida./Tercero.- Dicha carta fue dejada sin efecto, notificándole nueva carta de despido el día 1 de agosto de 2008, con efectos del día 26 de agosto, igualmente por causas económicas./Cuarto.- La parte actora no es representante legal o sindical de los trabajadores./Quinto.- Intentada la conciliación ante el SMAC, el día 13 de agosto de 2008, por elrepresentante de la empresa demandada se deja sin efecto la carta de despido objeto de esta conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por el demandante D. Raimundo , contra la empresa BRIDAS VIGO, S.L., absolviendo a esta de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 55 ET .

SEGUNDO

1.- En cuanto a las alteraciones fácticas:

(a) La primera ha de acogerse, porque se fundamenta en documentos hábiles al efecto y puede resultar trascendente, de tal forma que se sustituirá la expresión «1 de agosto de 2008» del ordinal tercero por la de «22/08/2008 a las 18:18 horas».

(b) La segunda no puede asumirse, siquiera esos datos puedan ser tenidos en cuenta en la fundamentación jurídica, dado que se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,...; y -entre otras- SSTSJ Galicia 30/03/09 R. 6290/05, 13/03/09 R. 5869/05, 27/02/09 R. 5895/08, 26/02/09 R. 4917/05, etc .).

  1. - El marco fáctico, entonces, se constriñe a un trabajador que es despedido por causas objetivas el 30/Julio y que, presentada la correspondiente demanda, la empresa manifiesta en el SMAC -el 13/Agostoque deja sin efecto el despido efectuado. Además, se procede a comunicarle nueva carta de despido -notificada el 22/Agosto- con efectos del 26/Agosto por los mismos motivos.

TERCERO

1.- Ya en el campo jurídico, ha de admitirse la censura postulada por el trabajador, porque el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la Empresa no restablece el contrato extinguido ni su rechazo por el trabajador constituye dimisión, si la oferta se hace en conciliación extrajudicial (STS 03/07/01 Ar. 7797 ), o tras ella (STS 15/11/02 Ar. 2003/507 ), o una vez presentada la demanda (STS 01/07/96 Ar. 5628 ). En otras palabras, la comunicación de readmitir llevada a cabo por la empresa, después de que el trabajador hubiese interpuesto demanda de conciliación por despido, no restablece el vínculo extinguido, ni el rechazo de la oferta por parte del mismo equivale a dimisión, ni obsta el éxito de la demanda (SSTS 01/07/96 -rcud 741/96-; 03/07/01 -rcud 3933/00-; 24/05/04 -rcud 1589/03-; 06/04/04 Ar. 2005/1982; 11/12/07 -rcud 5018/06 -). Decía esta última Sentencia que «La acción ejercitada por el trabajador frente al acto extintivo empresarial tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador» y, por ello, «no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente». En este sentido «es indiferente a estos efectos que [...] el ofrecimiento de readmisión se hiciese después de presentada la demanda, ya que lo decisivo es que [...] el trabajador impugnó inicialmente el despido mediante la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto; intento conciliatorio que constituye un presupuesto del proceso mismo [art. 63 LPL ] y, por tanto, es un requisito esencial, juntamente con la demanda para constituir válidamente la relación jurídico-procesal».

En realidad, como el despido del trabajador tiene virtualidad extintiva, esto «supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Si el trabajador acepta reanudar la relación ésta vuelve a su estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes [artículos 1261 y 1262 del Código Civil ], lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 [Ar. 9798 ]. Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial dedejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes [artículo 1256 del Código Civil (STS 15/11/02 -rcud 1252/02 -).

  1. - Es precisamente lo que ocurre en el caso presente, dado que comunicada la carta de...

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