STSJ Galicia 2179/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:3200
Número de Recurso799/2009
Número de Resolución2179/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000799 /2009 interpuesto por Rocío contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003

de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rocío en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Celestina . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000567 /2008 sentencia con fecha veintinueve de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª Rocío viene prestando sus servicios en la frutería de la empleadora demandada desde el

18.10.2000 prorrata de pagas extras, correspondiente a la categoría de auxiliar de dependienta. Parte de su jornada, Dª Rocío se encuentra sola en la frutería, ocupándose de atender a los clientes./

Segundo

El 11 de diciembre de 2007, la empresa entregó a la trabajadora carta de despido, que obra incorporado al ramo de prueba - folios 14 y 15- y que aquí se da íntegramente por reproducida./ Tercero.- Los días 7.05.08 y

8.05.08, la trabajadora, que se encontraba forestando sus servicios en la frutería, toma dinero(desconociéndose su cuantía) de la caja registradora y deja una parte en un cajón situado debajo de la misma, guardando en su bolso una cantidad de dinero no determinada. El día 15.05.08 la trabajadora se apodera, sin consentimiento de la empresa, de una cantidad de dinero no determinada./ Cuarto.-Presentada papeleta el 30.05.08, se celebró acto de conciliación, el 13.06. 2008, ante el SMAC con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por Dª Rocío , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, declara procedente el despido litigioso y absuelve libremente a la empresa demandada. Decisión esta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la modificación del ordinal segundo de los hechos declarados probados para que se le adicione el apartado siguiente: "En la caja registradora no se tican los cobros, ni se hacen arqueos a la entrada y a la salida del trabajo".

El motivo no puede prosperar por una doble consideración: la primera, porque la revisión no se sustenta en documento o pericia hábil para la misma, limitándose a afirmar que se trata de un hecho conforme, lo que tampoco es exacto ya que en ningún momento la demandada, al contestar a la demanda, admitió tal hecho como conforme. Y la prueba de interrogatorio de parte no es hábil para la revisión de los hechos probados. Por otro lado, la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado (STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632 ]), al no aportar nada que sea de interés.

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL, formula el recurrente el segundo motivo del recurso en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 54. d) del ET, así como inaplicación del apartado 4º del art. 55 del mismo ET , por entender que no se ha acreditado ni una sola de las sustracciones por lo que el despido tenía que haber sido declarado improcedente, pues en el caso presente la prueba de video que se presentó es desproporcionada, no descubre absolutamente nada y no supera el juicio de necesidad, ya que existían otras medidas más moderadas para la consecución del propósito que pretendía la empresa como sería un mínimo control contable.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609; 21 julio 1988, Ar. 6221; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto , imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que "constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza" (SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986\312; 22 mayo 1986, Ar. 1986\2609 y 26 enero 1987, Ar. 1987\130 ), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el...

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