STSJ Galicia 775/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:538
Número de Recurso4403/2005
Número de Resolución775/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4403/2005 interpuesto por dª Rafaela contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente EL Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por GRANITOS ALDAN,S.A. y EXPLOTACIONES MINERAS DEL MORRAZO SL en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Rafaela . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 225/2005 sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de noviembre de 2004 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Santos 'el 20 de octubre de 1998, imponiendo a las empresas GRANITOS ALDAN S.L. y EXPLOTACIONES MINERAS DEL MORRAZO S.L. un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de 3 de febrero de 2005./ SEGUNDO.- El accidente de trabajo ocurrió de la forma que sigue: sobre las 12 horas del día 20 de octubre de 1998 el palista Don Santos , con una experiencia en esta categoríaprofesional de 8 años, se disponía a cargar una piedra de gran tamaño resultante de las labores de desmonte para la preparación y acondicionamiento de taludes de la empresa GRANITOS ALDÁN, próxima al aserradero que posee; la piedra a cargar se encontraba al final de una pista de unos 40 metros de longitud, en forma de L abierta con dos tramos de 20 metros con pendientes suaves. En una de las maniobras de la pala para el acercamiento y carga de la piedra, la máquina comenzó a irse hacia atrás directamente rebasando el radio de curvatura de la pista hasta llegar a la cabeza del talud de la misma, donde primeramente metió la rueda trasera del flanco derecho y a continuación la delantera del mismo, con el resultado del inmediato vuelco de la máquina sobre ese flanco, sobre el que giró hasta quedar en posición de ruedas hacia arriba, y sobre la cabina donde se encontraba el trabajador, que se deformó a consecuencia del peso de la máquina, causando el fallecimiento del mismo. Según la posición en la que quedó la máquina, el palista parece que pretendió antes de que la máquina se precipitase por el talud de la pista, girar la pala para tomar la curva, con radio suficiente para acometer tal maniobra, sin que con ello consiguiere evitar el vuelco, por lo que la maniobra de giro pudo realizarse a destiempo./ TERCERO.- La máquina en la ocurrió el accidente era una pala cargadora de unas 30 toneladas de peso, fabricada en el año 1972 aunque adquirida por la empresa en el año 1989, que carecía en la fecha del accidente de cabina antivuelco o pórtico de seguridad, sin que apareciera evaluado el riesgo del conductor de la pala en la evaluación inicial de riesgos de la empresa./ CUARTO.- Según el informe emitido por el Técnico de Minas de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia, la causa hipotética del accidente es posible que fuese el descuido del operario que manejaba la pala, al rebasar con maniobra de retroceso la distancia máxima necesaria para trazar con seguridad el radio de curvatura de la pista, siendo muy posible que la maniobra la realizara con el motor en punto muerto./ QUINTO.- La máquina había sido revisada por un técnico antes de ocurrir el accidente. Tras el mismo, y una vez enderezada, se pudo comprobar que los frenos funcionaban bien, aunque si los mismos se rompen, la máquina se bloquea de inmediato, al ser un freno hidráulico./ SEXTO.- El accidente de trabajo dio origen a las prestaciones de viudedad (45% de la base reguladora), orfandad (40% de la base reguladora), indemnización a tanto alzado de ocho mensualidades de base reguladora y auxilio por defunción, sobre una base reguladora de 676'84 €./ SÉPTIMO.- La viuda del trabajador, Doña Rafaela presentó el 12 de marzo de 2004 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito en el que renunciaba a la continuación del expediente de recargo de prestaciones de orfandad y viudedad que ella misma había interesado./ OCTAVO.- La Entidad Gestora de la Seguridad Social, en su resolución administrativa resolviendo la reclamación previa, estima aplicable para imponer el recargo el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, aunque no estaba en vigor en el momento de ocurrir el siniestro, ya que tal circunstancia no exime de responsabilidad a la empresa a tenor del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social./ NOVENO .- Por medio de Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cangas del Morrazo de 31 de julio de 2001 , la empresa GRANITOS ALDÁN fue condenada junto con la compañía de seguros con la que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo, al abono de 19.221.092 pesetas, con un límite de 10 millones de pesetas para la compañía de seguros según la póliza, así como los intereses correspondientes del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil GRANITOS ALDÁN S.L. y EXPLOTACIONES MINERAS DEL MORRAZO S.L., debo declarar y declaro que no procede la imposición del recargo del 30% sobre...

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