STSJ Castilla-La Mancha 666/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:1282
Número de Recurso1342/2008
Número de Resolución666/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00666/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1342/08

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja Gonzáles de la Aleja

_________________________________________________

En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 666 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1342/08, sobre incapacidad temporal, formalizado por larepresentación de Adriana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 728/07, siendo recurrido MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSS, TGSS, PLANVISA S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30-6-08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 728/07 , cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Cristina , contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, el INSS Y TGSS y PLANVISA S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en autos y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios para la empresa demandada hasta el día 29 de junio de 2007, fecha en la que es dada de alta por los servicios médicos de la Mutua.

SEGUNDO

La demandante finalizó su relación laboral con la empresa demandada con fecha 29-6-07.

TERCERO

Con fecha 30.6.07 fue dada de baja por los servicios médicos del SESCAM por enfermedad común.

CUARTO

La actora solicita el pago de la prestación por incapacidad temporal durante el periodo de 30-6-07 a 30-09-07 hasta la total curación de la demandante, subsidio que le ha sido denegado por la Mutua demandada, al no encontrarse de alta o en situación asimilada al alta a la fecha de 30-6-07.

QUINTO

La demandante formuló reclamación ante el INSS, quien remitió al trabajador a la Mutua al considerar el INSS que no era competente para su resolución al tener la empresa la cobertura por contingencias profesionales y comunes con la referida Mutua, dando traslado del escrito a la Entidad Colaboradora por ser de su competencia la resolución del asunto.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Adriana , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que desestimó la demanda formulada por la actora en reclamación de la prestación por incapacidad temporal, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente persigue adicionar al ordinal primero, la fecha en que la trabajadora sufrió el accidente de trabajo del que, afirma, trae causa la incapacidad temporal en debate; así como que la finalización de la relación laboral fue reconocida como despido improcedente con fecha 26 de julio de 2007.

La primera pretensión no puede alcanzar éxito, porque la fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo ya consta en la Sentencia recurrida, sin que su ubicación en el texto del primer fundamento de derecho, aunque no sea el lugar más apropiado técnicamente, reste a tal hecho el mismo valor que si se hubiera situado en el relato fáctico; de manera que, en su caso, la Sala así lo consideraría. Pero es que, además, tal petición resulta intrascendente para el resultado del fallo porque la fecha del accidente detrabajo no es un hecho con capacidad de influir, para cambiar, el resultado del fallo, porque la demanda de la actora se construye sobre el argumento de considerar la existencia de un solo periodo de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el día 27 de abril de 2007 -y en consecuencia que es también laboral la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal que sufre desde el día 30 de junio del mismo año-, pero olvida la recurrente que la resolución recurrida declara probado que la Mutua procedió a cursar el alta de aquella situación de incapacidad temporal, el día 29 de junio de 2007; y que dicha alta no fue impugnada por la actora; sin que la simple alegación de que al día siguiente (30 de junio) fuera dada de baja de nuevo por los servicios médicos del SESCAM por enfermedad común, sirva para fundamentar la tesis perseguida por la recurrente, al no haber recurrido el alta de 29 de junio de 2007.

Por el contrario sí ha de admitirse la petición de adicionar al texto del ordinal segundo la fecha en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido (26 de julio de 2007), por cuanto este hecho consta en documento hábil para mostrar el error del juzgador en la valoración de la prueba, como lo es el Acta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; y además, resulta trascendente para el resultado del fallo, por las razones que después se expresarán. De manera que el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida quedaría redactado del siguiente modo: "La demandante finalizó su relación laboral con la empresa demandada con fecha de 29 de junio de 2007, impugnada la finalización de la relación laboral por la trabajadora fue reconocida como Despido Improcedente, con fecha de 26 de julio de 2007."

Por lo expuesto procede la estimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso tiene por objeto la denuncia de infracción de los artículos 125.3, 126, 128.1 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social .

Mediante tales alegaciones de infracción normativa, la recurrente viene a sostener el argumento ya referido (considerar la existencia de un solo periodo de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el día 27 de abril de 2007, y en consecuencia que es también laboral la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal que sufre desde el día 30 de junio, y que por tanto ha de abonarse el subsidio correspondiente desde el día 30 de junio). Dicho...

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