STSJ Castilla y León 2/2009, 9 de Enero de 2009

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2009:176
Número de Recurso400/2007
Número de Resolución2/2009
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a nueve de enero de dos mil nueve

En el recurso número 400/2007 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , representada por la Procuradora Doña Luisa Fernanda Escudero Alonso contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, de fecha 20 de octubre de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Parcela sita en la Calle Azorín con vuelta a la CALLE000 promovido por Bucasa. Habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera, y como parte codemandada la Entidad Mercantil Casas de Burgos, representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 28 de junio de 2007.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, declarándose no conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule y anule así mismo cualquier acto administrativo que traiga causa directa de la aplicación del instrumento urbanístico aprobado por dicha resolución, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, por temeridad.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de fecha 7 de mayo de 2008.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el artículo 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el artículo 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día ocho de enero de dos mil nueve para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos del día 20 de octubre de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Parcela sita en la Calle Azorín con vuelta a la CALLE000 promovido por Bucasa.

Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria:

Que con carácter previo, se ha vulnerado el mandato contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 22/2004 de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, ya que tal y como dispone dicha transitoria en su número 2, los Municipios que a la entrada en vigor de este Reglamento ya cuenten con un Plan General de Ordenación Urbana o con unas Normas Urbanísticas Municipales adaptados a Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, deben adaptar dicho instrumento a lo dispuesto en este Reglamento.

Que se ha incurrido en desviación de poder, ya que dadas las determinaciones urbanísticas de la parcela y puesto que el Proyecto de Obras no obtuvo los informes favorables en cuanto al fondo edificable por no cumplir las determinaciones de la ordenanza aplicable, el objeto del Estudio de Detalle es modificar este Fondo edificable y aumentar la altura máxima de planta y es en este punto donde la parte actora muestra su disconformidad, ya que dicho aumento de alturas injustificado e injustificable por motivos de ordenación general, de racionalidad y de mejor ordenación de la zona, pretende basarse en la hipotética pérdida del aprovechamiento respecto al máximo anterior, al disminuir los fondos edificables, pero se señala que tratándose de suelo urbano consolidado no existe derecho a un aprovechamiento previo y máximo, ya que el aprovechamiento es el resultado de cumplir las normas y se modifican los fondos por interés de un proyecto para posibilitar el numero de viviendas que pretende, por lo que dado el conocido concepto de desviación de poder y puesto que en el expediente de obras que precede al del Estudio de Detalle, resulta que dicho proyecto no se podía aprobar por vulnerar determinaciones del PGOU, sin modificar el Plan General, por lo que se modifican las determinaciones en cuestión y se presenta un Estudio de Detalle con determinaciones al efecto y no existe otra razón o justificación de la modificación. Lo que se pretende es ajustar la normativa general a un proyecto en particular, lo que constituye un uso desviado de las potestades publicas, ya que no se ordena ningún otro aspecto de la zona urbana donde se encuentra el solar, se trata pues de modificar las Normas para poder aprobar un proyecto particular, lo que se asemeja a una reserva de dispensación, las cuales están declaradas nulas de pleno derecho por la normativa urbanística, sin que exista otra motivación a la vista del expediente que dar cobertura de la tramitación administrativa a los deseos del promotor, incurriéndose por ello en desviación de poder, por lo que el acuerdo debe anularse de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 .

Que se ha incurrido en defectos de carácter formal, por cuanto el Estudio de Detalle presenta una documentación incompleta, al no presentar la documentación que exige el artículo 136 del Reglamento de Urbanismo , documentación rigurosa a escala y debidamente acotada que debe de exigirse en el presente caso, máxime cuando se trata de modificar la ordenación detallada del Plan General.

Que existen alegaciones que no han sido examinadas, ni tenidas en cuenta, como las de varios vecinos encabezados por Don Benito , las cuales no se remitieron en tramite de audiencia al interesado que promueve el Estudio de Detalle, ni consta que se haya notificado personalmente a Don Benito , la aprobación.

Que falta la obligada motivación fundada en el interés general del acto administrativo de aprobación de la modificación del PGOU, que constituye el contenido del Estudio de Detalle, ya que la motivación que se presenta en el presente caso y una vez requerido el Promotor al efecto, es insuficiente para fundamentar la modificación de unas determinaciones del PGOU que tiene la consideración de norma jurídica reglamentaria y solo pone de manifiesto intereses privados que resultan a este efecto insuficientes, lo que ya se advierte en el informe del técnico municipal al folio 7 del expediente, y determina la vulneración manifiesta de la legalidad, ya que la modificación debe estar siempre justificado en los intereses generales de la ciudad y sus habitantes, por lo que la falta de motivación determina la nulidad del acto aprobatorio.

Que existe una vulneración de la norma que exige que las construcciones deben de adaptarse al entorno urbano en que se realicen y que deriva del principio que recogía el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y por el articulo 138 del Texto del 92 y que también recoge la Ley 5/1999 en su artículo 37 , siendo ésta una norma urbanística aplicable a todos los municipios, no una norma sectorial en materia de protección del patrimonio, por lo que no se exige que se trate de bienes protegidos o con valores relevantes, por lo que en el caso de autos el entorno de la parcela, el edificio de Venerables, antiguoconvento de los Trinitarios sí esta protegido estructuralmente en el PGOU, no así las ruinas del Convento de San Francisco, aunque ello es irrelevante, ya que la norma ha de cumplirse siempre, por lo que si se atiende al informe de la Comisión de Patrimonio Cultural, que obra en el expediente, el mismo se pronuncia negativamente sobre la incidencia del incremento de altura sobre las ruinas del antiguo convento de San Francisco y sobre el Convento de las Trinitarias, siendo la altura permitida en el Plan más respetuosa con el entorno, por lo que el Estudio de Detalle vulnera dicha norma, ya que resulta curioso que se reconozca la existencia de elementos del patrimonio cultural y sus valores, pero se autorice que persista y se agrave el perjuicio que ya se ha ocasionado con otras construcciones.

SEGUNDO

Frente a dicha pretensión de la parte actora, por la Corporación demandada se alega:

Rechaza, teniendo en cuenta que el Estudio Detalle ópera sobre suelo urbano consolidado, que la documentación justificativa del mismo esté incompleta, máxime cuando no se viene a incrementar la ocupación del suelo, ni supera la edificabilidad permitida por el Plan General. El Estudio Detalle contiene, de conformidad con el art. 136.1 del Decreto 22/04 , una memoria vinculante, junto a planes de situación de la parcela, de fondo edificable y fotomontaje, no siendo necesario la documentación que se aduce por la demandante, según establece el número 2º de dicho precepto.

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