STSJ Castilla-La Mancha 673/2009, 24 de Abril de 2009

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:1222
Número de Recurso1236/2008
Número de Resolución673/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00673/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1236/08

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 673 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1236/08, sobre reingreso tras excedencia, formalizadopor la representación de VALOR BRANDS EUROPE, S.L., Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 4/07, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22-1-08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 4/07 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la falta de legitimación pasiva de TEXATRANS EXPRESS, S.A. y estimando parcialmente la demanda en Reconocimiento del derecho al reingreso tras excedencia, interpuesta por D. Pedro Jesús , contra VALOR BRANDS EUROPE, S.L. Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro, su opción al reingreso en una vacante del Grupo 3, condenando a la empresa VALOR BRANDS EUROPE, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a su reincorporación de solicitarla el actor.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"1º. - D. Pedro Jesús , DNI. NUM000 trabajó para la empresa Valor Brands Europe, S.L., dedicada a la fabricación y venta de pañales (Industria Química), en el centro de trabajo sito en Toledo c/ Torviscal nº 12, con antigüedad de 11.01.1993, grupo 4 y salario de 1.842,76 # mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Con fecha 9.07.04 el actor solicitó excedencia voluntaria, a tenor de lo establecido en los arts. 46 ET y 53 del Convenio Colectivo de la Industria Química, por un periodo de un año a contar desde el 13.07.04 al 12.07.05; siendo concedida por la empresa mediante escrito de 12.07.04.

  2. - El 13.06.05 solicitó otro año de excedencia voluntaria. El 26.07.05 interesó el reingreso, que le fue denegado "por no proceder legalmente" mediante comunicación de 28.07.05.

  3. - Por Resolución del Delegado Provincial de Empleo de 18.08.05, se autorizó a Valor Brands Europe S.L. la extinción de los contratos de 104 trabajadores de los 132 que componían la plantilla, afectando a personal adscrito a las líneas de producción infantil y de producción de adultos, mecánicos, electricistas y control de calidad.

    Según el plan de viabilidad de la empresa, presentado ante la autoridad laboral, se ha trasladado la línea de producción a otras instalaciones del Grupo empresarial fuera de España, permaneciendo en el centro de Toledo, únicamente las actividades de distribución y comercialización.

  4. - El actor interpuso demanda por despido, ante la negativa al reingreso de la demandada, recayendo sentencia de 5.11.05, dictada por el Juzgado nº 1 de esta capital (autos 599/05 ), por la que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimaba la demanda. Por sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22.06.06 se confirmó dicha sentencia. Constan en autos y se dan por reproducidas.

  5. - Consta en autos y se da por reproducida sentencia de 24.07.06, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital (autos 236/2006 seguidos por despido).

  6. - Con fecha 26.06.06 el actor reiteró su petición de readmisión, que fue denegada por Valor Brands Europe S.L. mediante comunicación del siguiente tenor literal: "En respuesta a su solicitud de reingreso formulada mediante carta de fecha 26 de junio de 2006, le comunicamos que en estos momentos la empresa no dispone de vacante para ofrecerle ni en su grupo profesional ni en el grupo profesional inferior al suyo. Por tanto, acusamos recibo de su solicitud a los efectos de las posibles vacantes que puedan surgir en el futuro".

  7. - El 13.7.06 interpuso papeleta de conciliación y el 24.7.06 demanda por despido, recayendo sentencia de este Juzgado el 26.9.06 por la que se estimó inadecuación de procedimiento. Consta en autos y se da por reproducida.

  8. - En la actualidad Valor Brands tienen 22 trabajadores y solo uno de ellos ostenta el grupo 4, siendo su antigüedad de 29.4.03, y tres del grupo 3, uno de ellos con la categoría de administrativo comercial y antigüedad de 1.8.07.El actor presta servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el 28.4.06. La cuantía de la diferencia salarial entre lo que percibe y lo que percibiría en Valor Brands asciende a 648,49 # mensuales durante el 2006 y 632,45 # en el 2007.

  9. - Interpuso papeleta de conciliación ante la SEMAC el 14.12.06, celebrándose el acto sin efecto el 2.1.07.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de valor BRANDS EUROPE, S.L., Pedro Jesús el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda promovida por el actor contra la empresa VALOR BRANDS EUROPE, SL, para la que vino prestando servicios hasta que, a su instancia, le fue concedida excedencia voluntaria en fecha 12-07-2004, declarando su derecho de opción al reingreso en una vacante del Grupo 3; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el de la entidad demandada en cuatro motivos, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado. A su vez, el promovido por el accionante se basa en dos motivos, con amparo, el primero en el art. 191 a) de la LPL , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el segundo en el apartado c) de ese mismo precepto, con objeto de analizar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el recurso articulado por la empresa demandada, sus dos primeros motivos, destinados a la revisión del relato fáctico, postulan la alteración de los hechos probados primero y noveno, a fin de que en el primero de ellos se indique que el grupo profesional del actor es el 2 y no el 4 como se indica por la Juzgadora de instancia; y en el segundo, que ninguno de los trabajadores que tiene en la actualidad la demandada ostentan el grupo profesional 2 ni el grupo profesional 1.

Con carácter previo al examen de la viabilidad de los motivos de recurso analizados es preciso tener en cuenta la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, configurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las específicas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la LPL , siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales opericiales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir...

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