STSJ Castilla-La Mancha 586/2009, 6 de Abril de 2009

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:1092
Número de Recurso12/2009
Número de Resolución586/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00586/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000012 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE MONTIEL GONZALEZ

    Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

    Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

  2. EUGENIO CARDENAS CALVO

    En Albacete, a seis de abril de dos mil nueve.

    Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S. M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    - SENTENCIA Nº 586 en el RECURSO DE SUPLICACION número 12/2009, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. Apolonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 162/2008, siendo recurrido/s BODEGAS SAN ISIDRO DE PEDRO MUÑOZ SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 6 de junio de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 162/2008 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda presentada por Dña. Apolonia , contra BODEGAS SAN ISIDRO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA- MANCHA, en reclamación por despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: Dª. Apolonia viene prestando servicios para la empresa BODEGAS SAN ISIDRO DE PEDRO MUÑOZ S.C. DE CLM, desde el 6 de agosto de 2007 , en el centro de trabajo sito en Pedro Muñoz ostentando la categoría profesional de Gerente, percibiendo un salario diario de 86,75 euros con inclusión de todos los conceptos salariales así como la prorrata de pagas extraordinarias. Siendo el Convenio de aplicación el de la Industria Vinícola de la Provincia de Ciudad-Real.

SEGUNDO: Con fecha 11-01-08 la actora causó baja médica con contingencia enfermedad común, según consta en parte de baja aportado (documento nº 12), comunicándolo el día 15 del mismo mes telefónicamente, por haber requerido ingreso hospitalario. Posteriormente envió la citada baja vía fax.

TERCERO: A instancia de la actora se interpuso demanda por Despido ante el decanato de los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.

CUARTO: La actora recibe parte de confirmación de baja con fecha de 21 de enero y con fecha de 22 de enero, recibe carta por la que se comunica a la trabajadora "la no superación del período de prueba", finalizando su relación laboral con la empresa hoy demandada el día 31 de enero de 2.008, del siguiente tenor literal:

Estimada trabajadora:

La Dirección de esta empresa se ve en la necesidad de comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por no superar el período de prueba de seis meses establecido en el mismo. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.

Lo que se comunica a los efectos oportunos,

En Pedro Muñoz, a 22 de Enero de 2008

QUINTO

La empresa demandada desconocía el estado de gestación de la trabajadora.

SEXTO

No consta que la actora ostente ni haya ostentado, cargo de representación sindical.

SÉPTIMO

Con fecha de 26-02-2.008 se celebró acto de conciliación que concluyó SIN AVENENCIA.»

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Apolonia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora accionaba contra la empresa BODEGAS SAN ISIDRO DE PEDRO MUÑOZ SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, para la cual venía prestando servicios desde el 6 de agosto de 2007, con la categoría profesional de Gerente, instando se declarase la nulidad de su cese por no superación del periodo de prueba, al considerar que se llevó a efecto con vulneración de derechos fundamentales, dada su situación de embarazo; muestra su disconformidad la accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar elrelato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

"OCTAVO.- Con fecha 22 de enero de 2008, fecha en la que se le comunicó por carta su despido, la Sra. Apolonia , se encontraba en la semana 12 de gestación, siendo su embarazo de alto riesgo."

Petición revisoria que debe ser acogida favorablemente, en tanto que si bien de los razonamientos jurídicos de la sentencia se extrae la convicción de que la actora se encontraba embarazada, sin embargo dentro de los hechos probados no se efectúa la más mínima referencia al respecto, pese a ser ello una cuestión esencial, afectante directamente al tema objeto de debate, lo que determina, al quedar fehacientemente acreditada la veracidad del dato a constatar, en base a las pruebas aducidas por el recurrente, su necesaria incorporación al relato fáctico.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 56 y 55.5 del ET , arts. 7 y 8 de la Ley 39/99, de 5 de noviembre , de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, art. 3.1 del CC , art. 24 de la CE y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 17 de octubre de 2008 (Rec. 1957/07 ).

Según resulta de lo actuado, la actora inició la prestación de sus servicios para la demandada el 6 de agosto de 2007, ostentando la categoría profesional de Gerente; en fecha 11-01-2008 la accionante causa baja médica por enfermedad común, requiriendo ingreso hospitalario, lo que puso en conocimiento de la empresa telefónicamente el día 15 del mismo mes; el 21-01-2008, la demandante recibe confirmación de baja, y al día siguiente, 22-01-2008, recibe carta de la empresa comunicándole la finalización de su relación laboral, con efectos de 31-01-2008, por no superación del periodo de prueba. Fecha la indicada, de comunicación del cese, en la cual la actora se encontraba en la semana 12 de gestación, siendo su embarazo de alto riesgo; estado de gestación que se desconocía por la empresa.

Visto lo que antecede, y discutiéndose la nulidad del cese de la actora por vulneración de derechos fundamentales, se ha de principiar el examen de la cuestión planteada teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral se produjo durante el periodo de prueba, periodo el indicado de prestación de servicios, durante el cual, de conformidad con lo dispuesto en al art. 14.2 del ET , se podrá producir la resolución de la relación laboral a instancia de cualquiera de las partes, sin necesidad, pues, de sustentar el cese en causa alguna. Ahora bien, ello lo será siempre y cuando no se alegue como causa de dicho cese la vulneración de un derecho fundamental, puesto que en tal supuesto se estará a la aplicación de las reglas generales sobre la alegación y acreditación de indicios con la subsiguiente posibilidad de inversión de la carga de la prueba en orden a desvirtuar los mismos. Cuestión la indicada que, interrelacionada con la vulneración del derecho de discriminación por razón de sexo, es analizada por la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en su Sentencia 17/2007, de 12 de febrero (Rec. 2192/03 ), en la cual se mantiene que: "tal tipo de discriminación no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También engloba estos mismos tratamientos cuando se funden en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (por todas, recogiendo doctrina precedente, SSTC 175/2005, de 4 de julio [RTC 2005\175], F. 3; 182/2005, de 4 de julio...

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