STSJ Aragón 152/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2009:146
Número de Recurso113/2009
Número de Resolución152/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00152/2009

Rollo número: 113/2009

Sentencia número: 152/2009

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 113 de 2009 (Autos núm. 554/2008), interpuesto por la parte demandante PRESIDENTE DEL COMITÉ EMPRESA SYRAL IBERIA SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza de fecha 14 de octubre de 2008; siendo demandado SYRAL IBERIA SAL, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por PRESIDENTE DEL COMITÉ EMPRESA SYRAL IBERIA SAU, contra SYRAL IBERIA SAL, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 14 de octubre de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa de SYRAL IBERIA S.A. contra dicha empresa, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: En fechas 14 y 18 de Marzo de 2008 se produjeron dos reuniones entre la Dirección de TUZSA y representantes del Comité de empresa al objeto de abordar la elaboración del calendario laboral de oficinas de TUZSA para el año 2008. Tras las negociaciones habidas en las fechas citadas las partes no alcanzaron acuerdo alguno.

SEGUNDO

El art. 29 del vigente X Convenio Colectivo de la empresa (2007-2008) establece que "las vacaciones programadas con carácter colectivo o las acordadas con carácter individual, no se interrumpen cuando coincidan con un proceso de incapacidad temporal iniciado durante el disfrute de las mismas."

Idéntico texto aparece en el IX Convenio Colectivo de la empresa del periodo 2004-2006, en el VIII Convenio para los años 2001-2003 y anteriores convenios.

TERCERO

La empresa, que venía en el pasado permitiendo el disfrute del periodo vacacional tras el alta médica al trabajador que se hallase en IT al comenzar el periodo de vacaciones asignado, desde finales del año 2007 ha denegado el derecho al disfrute de vacaciones después del alta médica, entendiendo que se ha consumido el periodo de vacaciones coincidente con la situación de incapacidad temporal.

CUARTO

Fue intentado sin efecto el acto de conciliación el pasado 23-5-08".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de sustituir la mención que en el hecho primero se hace a la empresa TUZSA por la correcta a la empresa SYRAL IBERIA SAU.

En el motivo segundo, por idéntico cauce procesal que el anterior, se solicita la inclusión en el hecho segundo del texto íntegro del último apartado del artículo 29 del Convenio Colectivo de aplicación, titulado Normas sobre interrupción del disfrute de las vacaciones.

La pretensión del motivo primero no es de carácter revisorio, sino simplemente de corrección de error mecanográfico, que es susceptible de remedio en cualquier momento, incluso de oficio, lo que se hace en este instante, sin necesidad de estimación del motivo.

La del segundo hace referencia a la inclusión en el apartado dedicado al relato de los hechos probados de una norma jurídica, que, de ningún modo puede tener la categoría de hecho probado. Máxime cuando no es litigioso el Convenio Colectivo de aplicación. Lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo tercero, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 TRLPL , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 29 del X Convenio Colectivo de la empresa demandada, en relación con el artículo 38 TRET y 3 del Código Civil e indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo -constituida en Sala General- de 3.10.2007 .

Aduce el recurrente que, al regular el último párrafo de la norma convencional -que cita como infringida- la no interrupción del disfrute de las vacaciones, en el caso de que se produzca un proceso de incapacidad temporal una vez iniciado el disfrute del período vacacional, ha de deducirse que tal interrupción se produce en el caso de que la situación de incapacidad temporal se inicie antes del inicio (a su vez) del disfrute del período vacacional fijado conforme a la norma paccionada contenida en el tan repetido artículo 29 del X Convenio...

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