STSJ Castilla y León 191/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:977
Número de Recurso127/2009
Número de Resolución191/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00191/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 127/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 191/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado_______________________

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 127/2009 interpuesto por DON Juan y la mercantil ROTRANS COMPONENTES,S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 1069/2008 seguidos a instancia de DON Marino , contra DON Juan Y ROTRANS COMPONENTES,S.L. , en materia de TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13/01/2009 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Marino contra ROTRANS COMPONENTES,S.L. Y DON Juan , debo declarar y declaro que el no abono del plus de asistencia desde la nómina de mayo de 2008 (tras haber sido nombrado delegado sindical el 04/4/08) constituye una conducta antisindical, debiendo cesar los demandados en su conducta y debo condenar y condeno a los mismos de forma conjunta y solidaria a abonar al actor la cantidad de 210,35 Euros por los meses de mayo a noviembre de 2008 en que la causa del no abono ha sido el ejercicio del crédito sindical. Con fecha 27/01/2009 se dicta por el Juzgado Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Conforme al art. 267.1 de la LOPJ se modifica de oficio el contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia 26/09 de 13 de enero de 2009, dictada en autos 1069/2008 sobre tutela de los derechos fundamentales que quedará redactado del siguiente modo: "TERCERO.- Conforme a los arts. 188 y 1891.f) de la LPL contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, D. Marino ha venido prestando servicios para la empresa ROTRANS S.A desde el día 01/06/04 hasta el 01/06/05 en que pasa a prestar servicios para la empresa ROTRANS COMPONENTES S.L, con la categoría profesional de peón y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1600#. SEGUNDO.-Con fecha 4 de abril de 2008 fue elegido delegado de personal por el sindicato de CCOO, en virtud del resultado de las elecciones celebradas el 4 de abril de 2008. El actor es delegado de prevención de riesgos laborales. TERCERO.- Desde el año 1998 la empresa demandada ROTRANS S.A ha venido abonando a los trabajadores un plus de asistencia no reconocido en Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos (BO de Burgos de 10 de julio de 2008 ) por asistencia puntual al trabajo, consistiendo las condiciones de su abono el asistir al centro de trabajo cinco minutos antes de la hora de fichaje, asistiendo todos los días laborables del mes, sin faltar por motivo alguno. Plus que fue abonado con posterioridad por ROTRANS COMPONENTS S.L a los trabajadores de la empresa. El importe del plus es de 30,05 #/mes.CUARTO.- La demandada ROTRANS COMPONENTES S.L no abona al trabajador el plus de asistencia por puntualidad, en los meses de enero, marzo, mayo, junio , julio, agosto , noviembre y diciembre de 2007 ni en el mes de enero y febrero de 2008 por inasistencia e impuntualidad. Desde el momento en que es nombrado delegado sindical, el 4/04/08 no recibe abono de cantidad alguna por tal concepto siendo el motivo el ejercicio del crédito sindical y constituyendo el no abono una vulneración al derecho a la libertad sindical. QUINTO. - Con fecha 26/11/08 el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común al haber sido atendido en el servicio de urgencias del Hospital General Yagüe por ansiedad, encontrándose en incapacidad a la fecha del dictado de esta sentencia. SEXTO.- Con fecha 10/12/08 , estando por tanto de baja por incapacidad temporal, presenta solicitud de inicio de procedimiento de conciliación ante el SERLA por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se archiva con fecha 22/12/08.SEPTIMO.- Con fecha 29/ 12/ 08 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación los demandados DON Juan y la mercantil ROTRANS COMPONENTES,SL.L, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 13 de enero de 2007 , Autos nº 1069/08 , que estimo parcialmente la demanda,sobre Tutela de Derechos Fundamentales , formulada por D. Marino frente a contra Juan y Rotrans Componentes SL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal . Frente a la cita sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandados en base a diverso argumentos solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se propone que se añada a la redacción del Hecho Probado Primero lo siguiente " que la demandada Rotrans Componentes S.L. no abona al trabajador el plus de asistencia por puntualidad en los meses de enero ,marzo, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2007. Igualmente en el año 2008 la demandada no abona el plus de asistencia por importe de 30,05 euros al actor los meses de Enero , Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre por inasistencia y puntualidad".

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior con carácter general en el supuesto enjuiciado no se cumple cuando menos uno de los requisitos exigidos para que pueda prosperar el motivo del recurso y es que en el recurso de Suplicación las únicas pruebas en las que el recurrente se puede fundamentar para instar la revisión de hechos probados son la prueba documental y la prueba pericial , baste para ello leer los articulo 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y la parte recurrente ninguno de estos medios de prueba cita directa ni indirectamente para apoyar la revisión propuesta . En consecuencia el motivo de recurso debe de ser desestimado resultando inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido las normas sustantivas respecto de la interpretación de la prueba practicada , al considerar en la sentencia , que el abono del plus de asistencia y puntualidad por importe de 30,05 euros al mes desde que fue nombrado delegado sindical es una conducta que vulnera los derechos fundamentales. No se cita por la parte recurrente precepto infringido ni jurisprudencia para fundamentar el motivo del recurso.

Con carácter previo debemos de señalar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se...

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