STSJ Comunidad Valenciana 1132/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:5975
Número de Recurso1042/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1132/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1132/2009

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1042/2007, interpuesto por Dña. Carlota , representada por el Procurador D. JUAN HERNÁNDEZ CORTÉS, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 recaída en la reclamación núm. NUM000 deducida contra Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave de fecha 8.10.2002 e importe de 1.785,01 #, dictado por la Inspección Provincial de la Delegación de la AEAT de Valencia, derivado de Acta de Disconformidad por IRPF, ejercicio 1999, con base en la existencia de incrementos de patrimonio no justificados. En la Resolución impugnada se acuerda la reducción del 50% de la sanción por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, LGT ",

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Uno de Julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, Dña. Carlota , interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 recaída en la reclamación núm. NUM000 deducida contra Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave de fecha 8.10.2002 e importe de 1.785,01 #, dictado por la Inspección Provincial de la Delegación de la AEAT de Valencia, derivado de Acta de Disconformidad por IRPF, ejercicio 1999, con base en la existencia de incrementos de patrimonio no justificados. En la Resolución impugnada se acuerda la reducción del 50% de la sanción por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, LGT ",

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso tienen su origen en el Acta de Disconformidad de fecha 8.5.2002, acompañada de Informe ampliatorio anexo a la misma, en la que se contiene propuesta de regularización de la situación tributaria de la demandante en relación con el IRPF ejercicio 1999. La principal causa de lo anterior estriban en la comprobación de la existencia de una ganancia patrimonial no justificada por la adquisición de una finca en 12.11.1999 como dación en pago de una deuda que su hermano y su cuñada tenían con la demandante.

Los argumentos en torno a la sanción impuesta se relacionan con lo anterior, pues la parte pretende su nulidad porque entiende que en los casos en que se imputa una ganancia patrimonial no justificada no procede la imposición de sanciones, ya que aquéllos encierran un componente sancionador y el efecto que con ello se produce es que se sanciona dos veces la misma conducta. Para ello, sin embargo, cita jurisprudencia del TS relativa al delito fiscal, lo que no es el caso. Además de lo anterior alega la falta de motivación de la sanción.

TERCERO

En relación con la sanción impuesta, que es la única cuestión que se dilucida, debe comenzarse señalando que, si bien es correcto el sentido de la Resolución del TEAR impugnada cuando acuerda su revisión de conformidad con la nueva LGT, Ley 58/2003 , procediéndose a acordar su reducción al 50%, ni en ella ni en el acuerdo sancionador se motiva en modo alguno la culpabilidad de la demandante, requisito esencial para la imposición de sanciones tributarias. Vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia como alega la demandante.

En cuanto a la Resolución del TEARV porque simplemente se limita a citar los arts. 77 y 79 LGT/1963 , redactados por Ley 25/1995, de 20 de julio , sin hacer referencia expresa a la conducta de la demandante.

Y por lo que se refiere al acuerdo sancionador, porque en modo alguno puede admitirse que la culpabilidad de la demandante pueda basarse en la presunción iuris tantum del art. 37 de la LIRPF (Ley 40/1998 ), que únicamente sirve para imputar la ganancia patrimonial no justificada, siendo necesario probar mediante actuaciones específicas de este ámbito sancionador la intencionalidad de dicha conducta.

A la vista de lo anterior, deben estimarse los motivos de la demandante, de conformidad con el criterio expresado en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006 , donde se sigue la doctrina del Tribunal Supremo en torno a esta cuestión. Debiendo tenerse en cuenta, además, que éste es el mismo criterio aplicado en nuestra Sentencia recaída en el recurso nº 1043/2007, de 18 de marzo de 2009 , en relación con un incremento de patrimonio no justificado (según el art. 49 Ley 18/1991 ) imputado al IRPF del ejercicio 1998.Decíamos en la Sentencia nº 270/2009 :

"CUARTO.- En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Con arreglo a ella, son diversos los aspectos relacionados con toda esta cuestión. Importa destacar que para su exposición será conveniente tener en cuenta que el iter argumental del Tribunal discurre, en primer término, puntualizando que, al igual que sucede en este caso concreto, los motivos que se refieren a la falta de motivación de la resolución sancionadora y a la falta de prueba de la culpabilidad, tal y como están planteados, pueden reconducirse a uno sólo: la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Sentado lo anterior, la premisa básica de esta cuestión reside en su trascendencia constitucional. Para, a continuación, analizar desde esta perspectiva la actuación administrativa, primero , en relación con el acuerdo sancionador y su posterior revisión en vía económico-administrativa. Y, por último, se enjuicia la labor de control jurisdiccional en torno al requisito de la debida motivación, fijándose para ello los límites de la misma.

  1. En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) afirma:

    "(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias. De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 7] , F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 250 AUTO]

    , F. 6; 251/2004, de 12 de julio , F. 6; 317/2004, de 27 de julio , F. 6; y 324/2004, de 29 de julio , F. 6 ). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [Sentencia de 17 de marzo de 2008 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005 [ RJ 2008, 1445] ), FD Octavo]."

    (...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre [ RTC 1991, 246] F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 291] , F. 11 ), y «excluye la imposición de...

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