STSJ Comunidad Valenciana 1639/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2009:5685
Número de Recurso816/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1639/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.639 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 816/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 450/07, seguidos sobre Acoso Laboral, a instancia de Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, contra El Corte Inglés SA y D. Pedro Antonio y doce más que luego se dirán, y en los que es recurrente la codemandada El Corte Inglés SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD LABORAL DE LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA frente a EL CORTE INGLÉS S.A. y siendo parte los trabajadores Fermina , Maite , Marta , Nicolasa , Petra , Alicia , Angustia , Carlos Antonio , Luis Antonio , Jesús Manuel , Pedro Antonio , Juan Enrique y Elisabeth , sobre DEMANDA DE OFICIO, debo de declarar y declaro que las constataciones y afirmaciones de hecho contenidas en el Acta de infracción núm. 224/07, y en la Comunicación de Oficio, configuran y suponen infracción del derecho que tiene los trabajadores a ser tratados en su relación laboral con la consideración debida a su dignidad, por acoso laboral, en la Sección de Deportes de la Planta 6º que la mercantil tiene en el centro de trabajo de la Avenida Maisonnave, 53, de la ciudad de Alicante; condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos inherentes al mismo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Mediante Acta de Infracción núm. 224/07, practicada a la empresa El Corte Inglés S.A., se sancionó a la misma por los hechos indicados en el Acta mencionada, como resultado de la denuncia presentada por cinco de sus trabajadoras de la Sección de Deportes, al entender que constituían infracciónlaboral conforme al articulo 5.1 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto ) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (BOE de 8 de agosto ). En concreto, en el Acta citada se señalan como infringidos lo dispuesto en el art. 10.1 (dignidad de la persona), 15 (derecho a la integridad física y moral) y 40.2 (seguridad e higiene en el trabajo) de la Constitución Española de 27-12-78 y en el articulo 4.2e) del Real Decreto Legislativo 1/199.5 de 24 de marzo (BOE del 25 ) que aprueba la ley del Estatuto de los Trabajadores. El Acta tipifica y califica dicha infracción como MUY GRAVE a tenor de lo dispuesto en el art. 8.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto . Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo. 5/2000 de 4 de agosto , la infracción se aprecia en grado MÁXIMO tramo máximo, teniendo en cuenta la negligencia del sujeto infractor (se ha explicado la situación de tolerancia por acción u omisión de la situación descrito por parte de la dirección), la cifra de negocios de la empresa (una de las más importantes del país como es sobradamente conocido), el número de trabajadores afectados (a los que se refiere la presenta acta) y el perjuicio causado a los mismos, señalado en la propia acta por lo que conforme al artículo 40 1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto se propone una sanción por el importe de 90.151,81 euros. SEGUNDO.- Ante el recurso formulado por la empresa sancionada, alegando que el contenido del Acta no era competencia de la Inspección, sino de la Jurisdicción Social, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, acordó la suspensión del procedimiento sancionador y la remisión de las actuaciones, formulando comunicación-demanda de oficio, según lo dispuesto en el art. 146 y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la que se solicitaba que se declarara, si procedía, que las constataciones y afirmaciones de hecho contenidas en el Acta de infracción y en esta comunicación de oficio configuran y suponen infracción en materia de acoso laboral, en la modalidad de mobbing, también denominado "acoso moral" en la Sección de Deportes de la Planta 6º que la mercantil tiene en el centro de trabajo de la Avenida Maisonnave, 53, de la ciudad de Alicante.TERCERO.- Que por parte del Gerente y Jefe de la planta sexta de la Sección de Deportes de El Corte Inglés de Alicante, Sr. Nicanor , se ha mantenido una conducta habitual, indiscriminada y reiterada en el tiempo, consistente en realizar ofensas verbales, amenazas de represalias laborales y presiones, todas ellas ejercidas mediante una actitud prepotente, chulesca y provocadora, cuya literalidad se reproduce en el acta de la Inspección que se da por reproducida a todos los efectos, y que pueden resumirse en las expresiones "o estás conmigo o estás contra mí"; "súbete a mi o no llegarás a ningún lado"; así como en la realización de miradas despreciativas y/o desafiantes, creación de vacíos alrededor de las personas a las que quería castigar, utilizar malos modos, menosprecios, mantener actitudes desafiantes e intimidatorias; dejar en ridículo, chillar y levantar la voz, tanto si había clientes como compañeros; obligarlas a pasar a su despacho para dirigirles exageradas y frecuentes broncas, que motivaban que, con frecuencia, salieran llorando; mandarlas al almacén como castigo, para ocasionarle un descenso de ventas y de su retribución mensual; sacarlas apresuradamente del servicio, pasar muy cerca de alguien para que sintiera su presencia etc... Dichos comportamientos se realizaban de manera más acusada con motivo de cualquier circunstancia que él considerara como poco rentable y ejemplar para la actividad de la planta, siempre bajo el prisma de que el buen funcionamiento de la misma solo se conseguía con su particular modo de ejercer el mando; y que, sobre todo, se aplicaba cuando los empleados se incorporaban después de sufrir un proceso de baja. CUARTO.- La situación anteriormente descrita, y mantenida en el tiempo, llegó a crear un clima de trabajo hostil y perjudicial no solo para la salud de los trabajadores, sino para el desarrollo profesional de los mismos, que solo mejoró, y de manera notable, con el cambio de destino profesional del citado jefe de planta; habiendo provocado la necesidad de recibir asistencia médica especializada por trastornos adaptativos de ansiedad y depresión relacionados con su actividad laboral, para cuatro de las trabajadoras (Dª. Maite ; Dª. Marta ; Dª. Nicolasa y Dª...

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