STSJ Comunidad Valenciana 1132/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2009:6250
Número de Recurso890/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1132/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1132

En el recurso contencioso administrativo num. 889 y 890/2007, interpuesto por INICIATIVAS INMOBILIARIAS FERROBUS, S.A., representados por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO BROTONS MACIA contra "Resolución de 30.04.2007 dictada por el TEAR de Valencia en el expediente de reclamación nº 46/9315/06 desestima la reclamación contra liquidación por importe 17.914'68 euros por el concepto "actos jurídicos documentados" del impuesto ITPyAJD, relativo a la declaración de obra nueva de un edificio de viviendas sito en Mislata (Valencia), Paseo Clara Campoamor, Par C2B de 25.07.2003 otorgada ante el Notario de Valencia D. J.V.T.S. y Resolución de 30.04.2007 dictada por el TEAR de Valencia en el expediente de reclamación nº 46/9311/06 desestima la reclamación contra liquidación por importe 17.053'28 euros por el concepto "división horizontal"del impuesto ITPyAJD, relativo a la división horizontal de un edificio de viviendas sito en Mislata (Valencia), Paseo Clara Campoamor, Par C2B de 25.07.2003 otorgada ante el Notario de Valencia D. J.V.T.S.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr.

D. Edilberto Narbón Láinez QUE AL DISCREPAR DEL VOTO MAYORITARIO ES DESIGNADA POR EL PRESIDENTE DE LA SALA A LA ILMA. SRA. DÑA. Desamparados Iruela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día uno de junio de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante INICIATIVAS INMOBILIARIAS FERROBUS, S.A., representados por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO BROTONS MACIA contra "Resolución de 30.04.2007 dictada por el TEAR de Valencia en el expediente de reclamación nº 46/9315/06 desestima la reclamación contra liquidación por importe 17.914'68 euros por el concepto "actos jurídicos documentados" del impuesto ITPyAJD, relativo a la declaración de obra nueva de un edificio de viviendas sito en Mislata (Valencia), Paseo Clara Campoamor, Par C2B de

25.07.2003 otorgada ante el Notario de Valencia D. J.V. T.S. y Resolución de 30.04.2007 dictada por el TEAR de Valencia en el expediente de reclamación nº 46/9311/06 desestima la reclamación contra liquidación por importe 17.053'28 euros por el concepto "división horizontal" del impuesto ITPyAJD, relativo a la división horizontal de un edificio de viviendas sito en Mislata (Valencia), Paseo Clara Campoamor, Par C2B de 25.07.2003 otorgada ante el Notario de Valencia D. J.V.T.S.

SEGUNDO

Se alega por el demandante, como único motivo impugnatorio, la falta de motivación de la comprobación de valores de la que dimana la liquidación practicada por la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, incurriendo ese acto administrativo en nulidad por dejar al contribuyente en situación de indefensión, al privarle de los elementos de juicio necesarios para poder pronunciarse acerca de tal liquidación.

Se oponen la Administración demandada y la codemandada al referido motivo de impugnación aduciendo que la motivación que contiene la liquidación recurrida ante el T.E.A.R. se ajusta a las exigencias previstas en la Ley General Tributaria.

TERCERO

Sobre la misma controversia suscitada en esta litis se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada en numerosas ocasiones, citándose aquí, por todas, la sentencia núm. 53/2008, de 18 de enero , dictada por la Sección Tercera en el recurso contencioso-administrativo núm. 2094/07, deducido frente a una resolución del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una liquidación, similar a la controvertida en el recurso de autos, practicada por la Administración Tributaria a resultas de un expediente de comprobación. Se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud del principio de unidad de doctrina, la fundamentación jurídica contenida en aquélla, que se transcribe a continuación:

"SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la estimación del único motivo recurso (falta de motivación de la comprobación de valores).Así, la expresión de las razones jurídicas que conducen a tal conclusión en específica relación con el concreto sistema de comprobación de valores y explicación del mismo que se contiene, para nuestro supuesto, en el expediente administrativo de gestión van a ser recogidas en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.

No obstante ello, conviene principiar con la exposición de la doctrina que esta Sala viene aplicando de manera reiterada y uniforme (por tanto, consolidada) respecto del motivo impugnatorio que nos ocupa en relación con los métodos de comprobación de valores que han venido siendo utilizados por la Administración demandada con anterioridad al caso de que ahora se trata.

En este sentido, y ya desde la sentencia de la Sección Primera de esta Sala núm. 1290/2001 , venimos expresando lo siguiente:

PRIMERO

Sobre la presente cuestión esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente, siendo la primera de ellas la sentencia 756/2000 en cuyos fundamentos jurídicos se decía lo siguiente:

"PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El artículo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio , considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio ), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B.

O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación (27-01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión. El coeficiente multiplicador que, de conformidad con las consideraciones apuntadas, corresponde a su inmueble es de 2,00. Fruto de estas consideraciones, el valor asignado a su inmueble es el resultado de multiplicar su valor catastral por el coeficiente 2. 00. La aceptación de valor atribuido a su inmueble y el ingreso de las liquidaciones que traigan causa del mismo supondrán dar por terminado el presente expediente de comprobación de valores. Se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar".

Es decir, la técnica consiste esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente

  1. 00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones.

SEGUNDO

Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el...

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