STSJ Andalucía 2717/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:7867
Número de Recurso6/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2717/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2717/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 1089/08 , ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Andrés , contra la mercantil DIRECCION000 Comunidad de Bienes; D. Erasmo , D. Julio ; Dª Paloma y Dª Agueda , sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2.008 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, de la que son socios, según la carta de despido los codemandados, don Erasmo y don Julio , desde el día 1 de septiembre de 1.980, con la categoría profesional de oficial lª, percibiendo una remuneración diaria a efectos de despido de 74,16 #, por aplicación del Convenio Colectivo de la Pequeña yMediana industria del metal de Cádiz. El centro de trabajo se encontraba en El Puerto de Santa María, C/Cruces n° 10.

SEGUNDO

Erasmo y Julio constituyen una Comunidad de Bienes.

TERCERO

Erasmo se jubiló con 65 años por resolución del 9-4-08. Julio obtuvo declaración de incapacidad permanente absoluta por resolución de 18-3-08.

CUARTO

El actor recibió carta de los demandados, al igual que el resto de los trabajadores, comunicándole la jubilación y la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de los mismos, cesándole con efectos de 10-5-08. El actor fue indemnizado con una mensualidad de salario.

QUINTO

La finca en que se encuentra el centro de trabajo ha sido expropiada. El 30-7-02 el Pleno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa Maria aprobó el Convenio para la transformación urbanística de la barriada y entorno de la ermita de Santa Clara (Peri-CC Santa Clara). El 21-4-05 se aprueba el inicio del expediente de expropiación forzosa. El 19-4-07 se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Expropiación. El 20-9-07 se dictó Acuerdo de la Junta de Gobierno, desestimando el recurso de reposición de los demandados. El 22-1-08 se levanta Acta de Ocupación y Pago de los Bienes Expropiados. Julio y Erasmo han recurrido la indemnización recibida.

La empresa ha seguido funcionando en el centro de trabajo hasta el cese de los trabajadores el 10-5-08 y estos han venido desarrollando su prestación de servicios con normalidad hasta esa fecha. Se ha efectuado declaración censal AEAT modelo 036 de cese de actividad el 12-5-08.

SEXTO

El demandante es delegado de. personal.

SEPTIMO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Luis Andrés , que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró procedente la extinción de la relación laboral por haberse jubilado e incapacitado de forma absoluta los dos comuneros que constituían la empresas " DIRECCION000 C.B.", alegando en el recurso que la comunidad de bienes "debe ser tratada como mercantil, con propia personalidad y, por tanto, no puede ni jubilarse ni ser incapacitada para el trabajo".

Para ello solicita por la vía del apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, varias revisiones fácticas, en la primera solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que "los demandados han ocultado pactos internos de comunidad de bienes, pese a que por el Juzgado le fue requerido" la escritura de constitución de la Comunidad de Bienes, revisión que no puede prosperar al ser una simple argumentación y no un hecho o un dato que se pueda incorporar al relato fáctico, y que se funda en la no aportación del documento de constitución de la comunidad, falta de aportación de prueba documental que si le causó indefensión debería haber hecho valer por la vía del apartado a) del artículo 191 de la ...

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