STSJ Andalucía 2596/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:8125
Número de Recurso1539/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2596/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2596 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA S.A., representado por el Sr. Letrado D. Rafael López Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 935/08 y 1014/08, acumulados; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y UGT, en demanda de conflicto colectivo, se celebró el juicio y el 15 de enero de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando que la supresión del servicio de cafetería para desayunos, meriendas y almuerzos en la fabrica de la Avd. de Andalucía, no fue en forma, condenando a que se restablezca a la situación anterior a 1-1- 08 y noviembre de 2007.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de Heineken España, S.A. que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Avenida de Andalucía.

Todos estos trabajadores, aproximadamente 200, están adscritos a las oficinas centrales.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de Cruz Campo del año 61, estableció en su artículo 144 el servicio de comedor y cafetería.

TERCERO

El XIX Convenio Colectivo del Grupo Cruz Campo -último de la empresa- se refirió a dicho servicio en e! artículo 52 bajo la rúbrica de "otras prestaciones sociales".

CUARTO

En las instalaciones de Cruz Campo de Avenida Andalucía se estableció servicio de cafetería, inicialmente gestionado por la propia empresa hasta que fue asumido por una empresa externa, en concreto Eurest Colectividades, S.L., con la que se suscribió contrato de arrendamiento de servicio.

QUINTO

La cafetería de Avenida de Andalucía prestaba servicios de desayuno, almuerzo y merienda.

El desayuno se servía en horario de 6,30 a 8,30 horas. Consistía en cafés, zumos, tostadas, bollerías, etc... que eran servidos por personal de la cafetería hasta el mostrador de autoservicio.

El almuerzo consistía en un buffet libre de ensaladas, pudiéndose optar entre varios primeros y segundos platos.

Igualmente cabía la posibilidad de elegir dos segundos platos o dos primeros platos.

El servicio de merienda consistía en el suministro de bocadillos, fiambres, dulces, zumos, etc... servidos por personal de la cafetería hasta el mostrador de autoservicio.

SEXTO

A partir de noviembre 07 se suprimió el servicio de merienda, quedando una máquina expendedora con productos diversos.

SÉPTIMO

El 1/1/08 la fábrica de Avenida de Andalucía se trasladó a Cañada de Peromingo, quedando exclusivamente en el anterior centro de trabajo el personal de oficina.

Este personal tiene horario de entrada flexible entre las 8 y las 9,30 horas de la mañana.

OCTAVO

Actualmente el servicio de desayuno no se presta en Avenida de Andalucía.

Existe máquina que suministra café y pan y un tostador.

En cuanto al almuerzo existen menús con platos a elegir, siendo tales menús los que obran a los folios 528 y ss.

NOVENO

La empresa ha subido ligeramente los precios de la cafetería, que son actualmente los que figuran al folio 508.

Desde hacía años, los precios no se modificaban.

DÉCIMO

Tras el establecimiento del servicio de cafetería se constituyó una denominada comisión de cafetería, integrada por tres representantes de la empresa y tres de los trabajadores.

DÉCIMO PRIMERO

Se dan por reproducidos acuerdos alcanzados por la empresa y trabajadores en relación con diversos aspectos del servicio de cafetería: mantenimiento, precios de los productos, valoración de puestos de trabajo, etc...

Tales acuerdos son de 6/11/02, 18/12/01, 20/12/01, 26/1/00 ó 27/7/05.

Desde esta última fecha no consta ningún acta de la comisión de cafetería.

DÉCIMO SEGUNDO

Con anterioridad a las modificaciones llevadas a cabo en el servicio el 1/1/08 la empresa se reunió con los trabajadores, si bien no consta ni que se levantara acta ni que se alcanzara acuerdo alguno.

DÉCIMO TERCERO

En el centro de trabajo de Cañada de Peromingo se presta servicio de desayuno en la forma en que antes se hacía en Avenida de Andalucía."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por los dos demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones de conflicto colectivo, una referida al desayuno (f.10) y otra referida a la cafetería-comedor (f. 31), declarando que la supresión del servicio de cafetería para desayunos, meriendas y almuerzos en la fabrica de la Avd. de Andalucía, no fue en forma, y condenando a que se restablezca a la situación anterior a 1- 1-08 y noviembre de 2007, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 3.1 c) y 41 ET en relación con la supresión del servicio de desayuno en la fabrica de Avda. de Andalucía argumentando que la fabrica, lugar concretado por el Convenio para el servicio de cafetería-comedor se ha trasladado a Cañada de Peromingo el 1-1-08 , trasladándose allí el servicio de desayuno, que sigue disfrutando el personal de fabrica, no el de oficina que continua prestando servicios en la Avda. de Andalucía, personas que carecen de ese derecho ni por vía de condición más beneficiosa pues no hay voluntad empresarial de otorgar ese beneficio al personal de oficina, y concluye que es un puro ejercicio del ius variandi empresarial el que ampara esa supresión, sin precisar el acudir al art. 41 ET .

Igualmente denuncia el recurrente la infracción del art. 41 ET argumentando que no hubo modificación sustancial de condiciones en relación con los servicios de almuerzo (el poder optar por varios platos), merienda (ahora una maquina expendedora, antes un camarero) e incremento de precios de almuerzo y merienda (módico incremento).

Por último denuncia el recurrente la infracción del art. 52.1 del Convenio Colectivo del Grupo Cruzcampo en relación con el art. 64.10 ET argumentando que se atribuye por la Sentencia a la comisión de cafetería unas facultades de administración que están atribuidas a la empresa. Considera el recurrente que la Sentencia ha atribuido a la representación de los trabajadores facultades que le corresponde, al entenderse que la empresa estaba facultada para adoptar las medidas que llevo a cabo unilateralmente sin tener necesidad de llegar a acuerdo con la representación social en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo.

Como se aprecia hay dos pretensiones ejercitadas por sindicatos distintos en demandas, acumuladas, en la que en una se pretende ".../... dicte sentencia por la que se declare no ajustada derecho la medida adoptada de suprimir unilateralmente el servicio de desayuno que se ha venido prestando en el comedor en horario de 6:00 h a 9:00 h de la mañana en la Fábrica de Sevilla para sus trabajadores con efectos desde 01/01/2008, dejándola nula y sin efectos y, consecuentemente, reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a disfrutar del citado servicio de desayuno en idénticas condiciones a las existentes hasta su supresión el 01/01/2007 .../..." Y otra en la que se pretendió ".../... que se declare que las decisiones empresariales hechas efectivas en noviembre de 2.007 y enero de

2.008 (comedor-cafetería), han de ser calificadas como nulas y contrarias a Derecho, debiendo ser dejadas sin efectividad y debiendo asimismo restablecerse el contenido del derecho del servicio cafetería-comedor en los términos en que se encontraba hasta noviembre de 2.007 y enero de 2.008 con anterioridad a las decisiones empresariales que se impugnan."

La Sentencia estima las pretensiones en el siguiente sentido, ".../..., declaro que las modificaciones llevadas a cabo por la demandada en el servicio de cafetería del centro de Avenida Andalucía no fueron adoptadas en forma y la condeno a que restablezca los servicios de desayuno, almuerzo y merienda a la situación que tenía con anterioridad a 1/1/08 y noviembre 07 sin perjuicio de acuerdos entre las partes."

SEGUNDO

En relación con la pretensión referida al desayuno del personal de oficina de la Avda. de Andalucía, el recurrente denuncia la infracción del art. 3.1 c) y 41 ET en relación con la supresión del servicio de desayuno en la fabrica de Avda. de Andalucía argumentando que la fabrica, lugar concretado por el Convenio para el servicio de cafetería-comedor se ha trasladado a Cañada de Peromingo el 1-1-08 , trasladándose con ella el servicio de desayuno, que sigue disfrutando el personal de fabrica, no el de oficina en el mismo modo que antes, que continua prestando servicios en la Avda. de Andalucía, personas que carecen de ese derecho ni por vía de condición más beneficiosa pues no hay voluntad empresarial de otorgar ese beneficio al personal de oficina, y concluye que es un puro ejercicio del ius variandi empresarial el que ampara esa supresión, sin precisar el acudir al art. 41 ET .

El art. 52 del Convenio Colectivo del Grupo Cruzcampo, Sociedad Anónima en relación con el servicio de cafetería-comedor, dispone lo siguiente:

"La empresa mantendrá el servicio de cafetería-comedor que viene funcionando en la fábrica de Sevilla por el sistema actual de autoservicio y comedor.La regulación a este servicio estará determinada en la normativa establecida.

La administración será competencia exclusiva de la empresa; no obstante, la Comisión de Cafetería participará de acuerdo con la normativa vigente."

Inalterado el relato histórico, se nos cuenta que "La cafetería de la Avenida de Andalucía prestaba...

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