STSJ Andalucía 2548/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2009:8093
Número de Recurso3882/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2548/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2.548/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Roque , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm. 1090/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra Anselmo , Evelio Y TALLER LA RINCONADA COMUNIDAD DE BIENES, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día doce de septiembre de dos mil ocho por el referido Juzgado , en la que se estimó la excepción de falta de acción en relación con la demanda interpuesta.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada Taller La Rinconada Comunidad de Bienes, de la que son socios, según la carta de despido los codemandados, don Anselmo y don Evelio , desde el día 3 de Julio de 1.984, con la categoría profesional de Oficial la, percibiendo una remuneración diaria a efectos de despido de 79,20 E, Mediana industria del metal de Cádiz. El centro de trabajo ha sido en El Puerto de Santa María, C/Cruces n° 10.SEGUNDO.- Anselmo y Evelio constituyen una Comunidad de Bienes.

TERCERO

Anselmo se jubiló con 65 años por resolución del 9-4-08. Evelio obtuvo declaración de incapacidad permanente absoluta por resolución de 18-3-08.

CUARTO

El actor recibió carta de los demandados comunicándole la jubilación y la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta de los mismos cesándole con efectos de 10-5-08. El actor fue indemnizado con una mensualidad de salario.

QUINTO

La finca en que se encuentra el centro de trabajo ha sido expropiada. El 30-7-02 el Pleno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa Maria aprobó el Convenio para la transformación urbanística de la barriada y entorno de la ermita de Santa Clara (Peri-CC Santa Clara). El 21-4-05 se aprueba el inicio del expediente de expropiación forzosa. El 19-4-07 se aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Expropiación . El 20-9-07 se dictó Acuerdo de la Junta de Gobierno, desestimando el recurso de reposición de los demandados.

El 22-1-08 se levanta Acta de ocupación y Pago de los Bienes Expropiados. Evelio y Anselmo han recurrido la indemnización recibida.

La empresa ha seguido funcionando en el centro de trabajo hasta el cese de los trabajadores el 10-5-08 y estos han venido desarrollando su prestación de servicios con normalidad hasta esa fecha. Se ha efectuado declaración censal AEAT modelo 036 de cese de actividad el 12-5-08.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante, por medio de su representación Letrada, contra sentencia desfavorable a su demanda por despido, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Jerez de la Frontera, de fecha 12 de septiembre 2008 , recurso de suplicación con un primer motivo, con debido amparo procesal en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , solicitando la revisión de los hechos probados, en concreto el hecho cuarto y la inclusión de dos nuevos hechos en el que se haga constar que el empresario ingresó la indemnización por ventanilla, por lo que éste no pudo devolver la cantidad, al desconocer la cuenta de la empresa y que los demandados han ocultado los pactos internos de su contrato de comunidad de bienes, percibiendo determinada cantidad en expediente de expropiación forzosa, motivo que debe ser rechazado, como se expone.

Declara esta Sala con reiteración, cuando se invoca error en la apreciación de la prueba, por todas, sentencias núm. 511 y núm. 2539, de 8 de febrero y 17 de julio 2008, citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 2005 , entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, ningún efecto en el fallo supondría la inclusión de las modificaciones del relato que propone, como se razonará, sin perjuicio de indicar que la devolución pudo realizarla de cualquier otro modo, entrega, giro, etc., por lo que procede la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, reconociendo el hecho de la jubilación de uno de los comuneros y la incapacidad peramente absoluta del otro declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, invoca la infracción del art. 49. 1.g) del Estatuto de los Trabajadores , ET, al entender que la jubilación e incapacidad para el trabajo de los socios que componen la Comunidad de Bienes, no son motivo de extinción del contrato de trabajo, dado que son sociedades mercantiles y por tanto ni pueden jubilarse, ni pueden ser declaradas incapaces para el trabajo, motivo que como el anteriormenteexaminado, merece que rechacemos, según se razona.

Esta Sala ha declarado, Sentencias núm. 2748 y núm. 122, de 19 de julio 2005 y 11 de enero 2007 , entre otras, aunque referidas a los Grupos Empresariales que para encontrarnos ante una sola empresa, dentro de un grupo, con su exclusiva responsabilidad, es preciso que se aíslen las esferas de...

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