STSJ Andalucía 2145/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2009:6020
Número de Recurso3333/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2145/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2145/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Carrefour S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 426/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Graciela , contra Centros Comerciales Carrefour S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de junio de 2008 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Graciela ha venido prestando servicios para Centros Comerciales Carrefour S.A. desde 2/12/88, con categoría profesional de profesional con nivel y salario a efectos de despido de 1524,08 #/m - 50,80 #/d -.

Su trabajo se realizaba en la caja central.

SEGUNDO

El 10/3/08 la empresa remitió a la trabajadora carta de despido disciplinario, cuyoíntegro contenido se da por reproducido (folios 55 y siguientes).

El despido fue comunicado al Comité de Empresa (folio 17).

Con anterioridad a la imposición de la sanción se informó al delegado sindical de FETICO.

TERCERO

El 21/1/08 D. Manuel , responsable de patrimonio de Carrefour-Montequinto detectó irregularidades en el uso por la actora de la tarjeta club Carrefour.

Esta tarjeta permite acumular dinero dependiendo de las compras que se realicen, expidiéndose cada 3 meses un cheque ahorro por importe de la cantidad acumulada.

CUARTO

El 20/10/07 la actora realizó, en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios, la compra de un televisor Toshiba de 32 pulgadas cuyo precio era de 499 #.

A este precio se le aplicó el 8 % de descuento de que disfrutan los empleados, por lo que abonó 459,08 #. Igualmente se cargó el 1 % del valor de la compra a su tarjeta club carrefour , importando dicho cargo 4,59 #.

El 29/10/07, la actora, que tenía acceso, al igual que otras personas, al programa de ordenador que gestiona las cantidades de dinero que se ingresan en las cuentas de las tarjetas club carrefour, introdujo en su propia cuenta 14,97 #, cantidad ésta que se correspondía con el 3 % del precio de la televisión adquirida dias antes.

El 31/12/07 se emitió un cheque a favor de la actora por un importe de 21,36 # - saldo que la actora tenía en la cuenta de su tarjeta club carrefour incluida la suma de 14,97 #.

La actora hizo uso de este cheque ahorro en compra realizada en enero 08.

QUINTO

La relación laboral de la actora se rige por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

SEXTO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa recurrente articula su recurso en dos motivos, dedicados a la censura jurídica con amparo en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en los que alega violación de los arts. 54.2 b) y e), 55.4 y 58 del ET, 63.3, 64.2, 64.13 y 65 del convenio colectivo de Grandes Almacenes (BOE 27 de abril de 2006), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en su escrito sosteniendo que los hechos imputados a la trabajadora son constitutivos de una falta grave o muy grave, sancionable con el despido, por vulnerar la buena fe contractual.

El artículo 5.1) del Estatuto de los Trabajadores incluye entre los deberes básicos del trabajadores el cumplimiento de las obligaciones laborales "de conformidad a las reglas de la buena fe", deber que más tarde reitera el artículo 20.2 , de manera más amplia, al establecer que "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe". Constituye un principio general del derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el incumplimiento (SSTS 27 de diciembre de 1987, y 4 de marzo de 1991 ), de modo que empresario y trabajador tienen derecho a "esperar de la contraparte una actuación legal, fiando y confiando en que su actuación sea social y contractualmente correcta" (SSTS 6 de noviembre de 1986; 11 de abril de 1989; 26 de enero de 1987; 15 de junio de 1987; 27 de diciembre de 1987; 25 de junio de 1990 ), y su incumplimiento por parte del trabajador puede ser causa de...

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