STSJ Andalucía 2115/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:5976
Número de Recurso3284/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2115/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2115/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Segundo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 917/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Segundo , contra Aditel Auxiliar de la Distribución Electrica S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de marzo de

2.008 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Segundo ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Aditel Auxiliar de la Distribución Eléctrica SA. con una antigüedad de 2/08/1999 desempeñando las funciones de la categoría profesional de oficial de primera y con un salario diario a efectos a despido de 53,65 euros.

SEGUNDO

El trabajador suscribió un contrato el 2/08/1999 de duración determinada a tiempo completo si bien en fecha 29/12/03 se convirtió el contrato temporal en contrato de carácter indefinido.

TERCERO

El día 28/9/07 la Empresa le comunica al trabajador que el martes 2/10/07 tiene que incorporarse al centro de trabajo sito en Medinaceli, Soria, a las 8 de la mañana.

El actor se negó a firmar la comunicación, y como no se incorporó a su puesto de trabajo el día 2 de octubre, se le despidió verbalmente presentando papeleta de conciliación que fue convocados para el día 2/11/07 ante el CMAC.

CUARTO

El día 13/10/07, fue entregado al actor burofax de fecha 11/10/07 de siguiente tenor literal:

" Por la presente, le reiteramos nuestra anterior comunicación del pasado día 28 de septiembre de 2007, en cuyo virtud y de conformidad con lo dispuesto en el art 8 del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de Sevilla, se pone en su conocimiento que el próximo lunes día 15/10/07, usted deberá incorporarse al centro de trabajo " Subestación Eléctrica Medinaceli", sito en Carretera Layna-Maranchón, Km 7, Medinaceli (Soria). Le comunicamos que para su comodidad los vehículos de la empresa que van a esa obra saldrán del lugar habitual de la localidad de Osuna(Sevilla). Le rogamos que para cualquier consulta o aclaración se pongan en contacto con su encargado.

Igualmente, aprovechamos la ocasión para comunicarle que en relación con el cumplimiento de la comunicación efectuada el pasado día 28 de septiembre de 2007 (lo cual entendemos supone una falta desobediencia grave), así como la falta de asistencia a su puesto de trabajo en los últimos días, la Dirección de la empresa decidirá al respecto próximamente, lo cual le será comunicado debidamente."

De firmado de 10 de octubre.

El día 18/10/07, le fue entregado al actor burofax de fecha 17/10/07 de siguiente tenor literal:

" Por la presente, y sin perjuicio de lo expresado en nuestra anterior comunicación fehaciente de fecha 10 de octubre de 2007, y ante su falta de asistencia a su puesto de trabajo, de conformidad con las instrucciones de la empresa, le rogamos se incorpore Vd. a su puesto de trabajo en las instalaciones de Aditel Auxiliar de la Distribución Eléctrica S.A., el próximo día 19 de octubre de 2007, a las 8'00 horas de la mañana en el Polígono Industrial La Red, s/n, en Alcalá de Guadaira (Sevilla)."

El actor se presentó el lunes día 15 de octubre en el centro de trabajo de Málaga donde entregó unas llaves, lo que se puso en conocimiento por parte del responsable de Málaga al responsable y jefe de personal Ambrosio .

Como quiera que no se incorporaba el trabajador a su puesto de trabajo, el día 18 de octubre comprobando que el actor continuaba realizando llamadas de teléfono desde el teléfono de empresa ordenaron el corte de servicio del teléfono.

El actor se incorporó el día 19 de octubre en la oficina ante Ambrosio diciéndole que no había nadie en las nuevas oficinas. Ambrosio llamó al responsable Luis Antonio , diciéndole que sí, que estaban allí.

Ambrosio le dijo que se dirigiera allí, y que el jefe de equipo, le diría cual eran las tareas a realizar.

El actor se presentó ante Luis Antonio , jefe de equipo en dichas instalaciones sobre las 8'30 horas designándole éste las tareas a realizar.

Luis Antonio se ausentó aproximadamente sobre las 10,30 horas y cuando regresó sobre las 11 horas, el actor no se encontraba en su puesto de trabajo, diciéndole los compañeros que había dicho que tenía que ir a entregarle unos papeles a Ambrosio . A las dos horas aproximadamente, y al no regresar el actor Luis Antonio llamó a Ambrosio y éste le dijo que allí no había vuelto. Posteriormente el actor no regresó al puesto de trabajo.

QUINTO

El día 24 de octubre se le entrega al actor carta de despido, fecha del 23 de octubre, que por su extensión se da por reproducida.

SEXTO

Presentada la papeleta de conciliación y celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 29 de noviembre de 2007, el mismo resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Segundo , que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa "ADITEL, Auxiliar de Distribución Eléctrica S.A." el día 24 de octubre de 2.007, por desobediencia grave a las órdenes empresariales de trasladarse a la localidad de Medinaceli (Soria) y faltar injustificadamente al puesto de trabajo.

Para resolver la revisión fáctica solicitada, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debemos tener en cuenta que el recurso de suplicación, es "un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 531/2.005 de 14 de marzo y 218/2.006 de 3 de julio ).

Por ello en el proceso laboral, no existe una doble instancia que permite el pleno conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de lo resuelto por la Magistrada de instancia, ni una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, a diferencia de lo que ocurre con la apelación civil que es un recurso ordinario, por lo que la revisión fáctica de la sentencia exige que se cumplan los siguientes requisitos "1º. -Fijar qué...

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