STSJ Andalucía 2214/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:5974
Número de Recurso3265/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2214/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2214/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felicidad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA, Autos nº 479/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Felicidad contra EUROMAR S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 01/08/08, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

Dña. Felicidad (NIF NUM000 -) ha prestado servicios para la empresa Euroromar, S.L. (CIF B- 29709235), dedicada al comercio y domiciliada en la C/ Castelao, 13 del Polígono Industrial de Guadalhorce (C.P. 29004 de Málaga), con categoría profesional de encargada de establecimiento, en el sito en el Centro Comercial el Arcángel A42 de Córdoba con denominación ,Roberto Martín", antigüedad que data del 18/01/96, salario módulo de 1.309,56 #/mes (40,05 #/día), y sin ostentar o haber ostentado, en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores o de delegado sindical.

Segundo

El 18/03/08 se le notificó, mediante carta, la extinción de su contrato de trabajo a partir de ese mismo día, por Causas Objetivas, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.d) del ET .

El motivo de esta decisión, se base en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido a las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes en los dos meses anteriores, concretamente en el mes de Enero de 2008 los días: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29. En el mes de Febrero de 2008 los días: 09, 10, 11, 12 y 13; estas ausencias suponen un 32-2. de jornadas hábiles no trabajadas. El índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo, ascendente al 6,94 en los mismos períodos de tiempo; superando ambos porcentajes los mínimos establecidos en el mencionado art. 52 del Et del 20-1. y 5-2 . respectivamente.

Por todo ello le comunicamos, que de acuerdo con lo establecido en el art. 53 del ET , simultáneamente a la entrega de esta comunicación, se le abona una indemnización que se transfiera a su cuenta bancaria de ONCE MIL OCHOCIETOS TREINTA Y NUEVO EUROS (11.839), cantidad equivalente a los 20 días de indemnización que le corresponden por dicha extinción. Igualmente se le abona la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.459) como consecuencia de la falta de los 30 días de preaviso que igualmente le corresponden.

Tercero

La actora tenía concedida, de conformidad con su reincorporación de una baja maternal, una reducción de jornada a 36 horas semanales, equivalente al 90% de la completa.

Cuarto

Durante el periodo escogido -los meses de enero y febrero de 2008, equivalente a 50 días hábiles- en el establecimiento del Centro Comercial El Arcángel (Córdoba) trabajan, incluida la actora, un total de 6 trabajadoras, 2 de ellas con contratos temporales y otra de baja por maternidad desde primeros de febrero, resultando que las jornadas hábiles computables son 298 días.

Que ha habido 20 faltas de asistencia, lo que supone un 6,71%.

La actora, por su parte, ha faltado un 32% de las jornadas hábiles a ella computables (50 = 26 de enero + 24 de febrero). (Véase el cuadro pormenorizado que consta en la Pág. 29 de autos, cuyos datos están corroborado por la documental que lo acompaña).

Quinto

El domicilio Social de la demandada está en Málaga, donde también radica la sede central de la empresa en la que trabajan un total de 22 personas.

No obstante, tiene aparte del que nuestra capital otros establecimientos en distintas provincias:

Cádiz con 10 trabajadores.

Sevilla con 8 trabajadores.

Jaén con 7 trabajadores.

Murcia con 20 trabajadores.

Alicante con 37 trabajadores.

Castellón con 8 trabajadores.

León con 4 trabajadores.

Madrid con 44 trabajadores.

Ello, según la documentación aportada por la demandada, en la que se constata que algunos de los trabajadores están vinculados con contratos temporales).

Sexto

En Córdoba hay una sola tienda por lo que reciben el apoyo y supervisión desde la central de Málaga. Las encargadas de establecimiento -había 2, desde la reducción de jornada de la actora- tienen las mismas funciones que el resto de las empleadas y además el control del personal, pero no tiene autonomía para adoptar cambios organizativos, debiendo ser consultados y autorizados.

Séptimo

Como anexo a su contrato, la actora -al igual que el resto de la plantilla indefinida- pactóque prestaría servicios en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial El Arcángel, o en cualquier otro que la empresa pueda o pudiera tener, siempre atendiendo a las necesidades comerciales u organizativas de esta.

De hecho, siempre trabajó en el del Arcángel.

Octavo

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Córdoba (BOP de 12/08/04 ) y su última revisión salarial (BOP de 10/03/08), cuyo texto obra en autos.

Noveno

El 31/03/08 presentó la papeleta y el 15/04/08 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa en el CMAC, sin lograrse avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- No conforme con la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la actora, que fue cesada por el art. 52.2 d) E.T ., ya que el cómputo del absentimismo se tiene que hacer con la empresa y no con el centro de Córdoba, que carece de autonomía y no entra en el concepto del art. 1.5 del E.T . , se alza en Suplicación la empresa Euromar S.L., al amparo procesal de la letra c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infracción del art. 52. d) E.T . en relación con el art. 1.5 E.T ., porque el centro de trabajo a tener en cuenta es el de Córdoba y no la empresa, porque tiene autonomía.

A la causa contenida en la letra d) del artículo 52 ET se le suele denominar como despido por excesiva morbilidad. Aunque en un sentido puro del supuesto no coincide exactamente con la excesiva morbilidad, es la forma más fácil de comprender el sentido y alcance de esta causa objetiva. La excesiva morbilidad comporta un trabajador que sufre bajas por enfermedad o accidente recurrentes, de no larga duración, pero que implican ausencias reiteradas del trabajo; faltas de asistencia que resulta plenamente justificada, porque suponen suspensión de la relación laboral conforme al art. 45.1 c) Estatuto de los Trabajadores , pero que por su constante reiteración el legislador considera que resulta excesivamente gravosas para el empresario, inclinándose por...

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