STSJ Andalucía , 2 de Julio de 2009

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2009:6182
Número de Recurso575/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Sr. D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla a 2 de julio de 2009.

Vistos los autos acumulados 517 y 575/2007, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad mercantil Salinilla S.L., representados por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral, y parte demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, actuando como codemandada el AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA, representado por el Procurador Sr. Martín Toribio. De cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A lo que se adhirió la parte codemandada.TERCERO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de 23 de marzo de 2007 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. BOP de 4 de mayo de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera, y la publicación de sus normas urbanísticas de 10 de abril de 2007, por cuanto en su tramitación, en la que se ha cumplido los trámites exigibles, y en su contenido, se adecua a la legalidad, viniendo esta aprobación definitiva a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales recaídas contra la anterior resolución de esta Comisión de fecha 23 de diciembre de 2003, dotando, así a la ordenación urbanística del municipio de la máxima seguridad jurídica, y a los efectos de convalidar lo actuado.

SEGUNDO

Como cuestión previa debe indicarse que los recursos han sido acumulados en base a la conexión de su objeto, pues las normas urbanísticas del plan general forman el contenido del mismo y por ello, no pueden separarse del enjuiciamiento procedimental de suerte que si prospera la alegación referente a la disconformidad del procedimiento con el Orden Jurídico, no procedería obviamente el enjuiciamiento de fondo de las referidas normas urbanísticas. Fundamentalmente la parte actora alega que el Plan es fruto de un fraude procedimental en tanto que el PGOU de Chiclana de la Frontera, aprobado en 23 de diciembre de 2003, ha sido anulado por sentencia de esta Sala, que a pesar de ello la Administración ha dado cumplimiento a las determinaciones del Plan anulado, al punto que ha mantenido las determinaciones aprobadas parcialmente y las dejadas en suspenso, un altísimo número de determinaciones que debían ser subsanadas en documento al efecto, han procedido a delimitarlas en documento de cumplimiento y a elevar el mismo, junto con un Texto Refundido del Plan -objeto de otros tantos recursos contenciosos-administrativos y que también ha sido anulado por otras tantas sentencias de esta Sala al efecto-, para su aprobación por la Comisión Provincial, lo que así sucedió, pretendiendo en base al principio de conservación de los actos administrativos la propia subsanación del Plan anulado, cuando lo procedente era iniciar una nueva tramitación de conformidad con lo establecido en el artº 32 de la LOUA , siendo evidente que se conculca las sentencias pronunciadas como se comprueba en la realidad de que el Plan ha seguido ejecutándose como si no hubiese sido anulado.

TERCERO

Para las Administraciones Públicas intervinientes no existen los defectos formales invalidantes. Cierto que esta Sala anuló en distintas sentencias el PGOU de 23 de diciembre de 2003 , al considerar que las subsanaciones que habían de acometerse eran de tal entidad que imposibilitaban la aprobación definitiva aunque fuera de modo parcial. Mas paralelo a la tramitación de los recursos jurisdiccionales que conllevaron la declaración de nulidad del Plan, se procede a elaborar el documento de subsanación-cumplimiento, y tras la apertura del preceptivo trámite de información pública, se aprueba y publica en 24 de febrero de 2004; la GMU en 13 de diciembre de 2004 elabora informe favorable de dicho documento de cumplimiento y propone someterlo a información pública, así como remitir la documentación a la Delegación de Medio Ambiente, a la Dirección General de Bienes Culturales, a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente y a la Dirección de Carreteras del Ministerio de Fomento. El Ayuntamiento Pleno en 16 de diciembre de 2004, aprueba el documento de cumplimiento, a modo de aprobación provisional, y lo somete en el plazo de un mes a información pública, remitiendo el mismo a los organismos referidos a electo de que evacuaran informes; solo remiten los informes la Dirección General de Bienes Culturales y la Dirección General de Costas, y posteriormente la Delegación Provincial de Medio Ambiente, todos los informes son favorables; en el período de información pública se presentaron 63 alegaciones.

El documento de cumplimiento, junto con el resultado de la información pública y los informes, y el Texto Refundido del Plan General, aprobado por el Ayuntamiento en 8 de julio de 2005. es presentado por la Corporación local a la Comisión Provincial de Obras Públicas, en fecha 11 de julio de 2005, habiendo sido aprobado en sesión plenaria de 8 de julio de 2005. El 21 de julio de 2005 la Comisión Provincial acordó aceptar el Texto Refundido, una vez constatada la subsanación de las determinaciones recogidas en la aprobación definitiva del Plan en 23 de diciembre de 2003.

La Sala anuló tanto el Plan aprobado en 23 de diciembre de 2003 , por haberse desvirtuado el carácter integral y global del instrumento de planeamiento, como el Texto Refundido, por no ser posible refundir textos anteriormente declarados nulos.

No obstante, pendientes los recursos contra el Texto Refundido, se aprobó el nuevo Plan General en 23 de marzo de 2007 Previamente el Ayuntamiento, tras acuerdo plenario de 27 de febrero de 2007 remitióa la Comisión Provincial documento de Plan General de Ordenación Urbanística y expediente administrativo. Es devuelto en 12 de marzo de 2007 al Ayuntamiento para realizar leves correcciones, y una vez realizadas se vuelve a elevar a la Comisión Provincial que lo aprueba definitivamente como Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana en 23 de marzo de 2007

El nuevo Plan, por tanto, no es causa de un acto anulado, ni tampoco sirve de convalidación del mismo, sino que simplemente se está ante la pura aplicación de los principios administrativos, ante la conservación de los trámites realizados con ajuste a la normativa y principio de eficacia; en definitiva se ha procedido a la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento, partiendo de aquellos trámites que eran válidos y que de reiterarse el expediente en su integridad se hubieran mantenidos idénticos. No hay, pues, defectos formales en la tramitación del Plan, no se está convalidando actos previamente declarados nulos, sino simple y llanamente dar cumplimiento a los términos de las sentencias que anularon el Plan de 23 de diciembre de 2003 , como expresamente se recoge en el propio acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación objeto del recurso

CUARTO

La aprobación definitiva del Plan expresamente recoge que la misma viene a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales recaídas contra la anterior resolución de esta Comisión de fecha 23 de diciembre de 2003, dotando así a la ordenación urbanística del municipio de la máxima seguridad jurídica, y a los efectos de convalidar lo actuado.

Parece, pues, oportuno recordar lo dicho en las sentencias a las que se refiere el expresado acuerdo para comprobar si efectivamente se da cumplimiento a las mismas. Siendo también conveniente hacer mención las dictadas en la anulación del Texto Refundido, cuya tesis fundamental fue precisamente la de que el principio de conservación de los actos administrativos no puede llevar al extremo de dar por válidos los propios actos declarados nulos, por lo que no es posible contender en la refundición dichos actos nulos.

Pues bien, como se examinará el resultado al que se llega no puede ser otro de que en modo alguno con la aprobación del nuevo instrumento de planeamiento se ha dado cumplimiento a las expresadas sentencias anulatorias del Plan de 23 de diciembre de 2003 . En dichas sentencias decíamos, en lo que ahora interesa, y acentuamos los párrafos que subrayamos, que: "Nadie discute que efectivamente es posible la aprobación definitiva parcial de los planes generales de ordenación urbana, o urbanística según terminología de la LOUA, el problema que a nuestro entender subyace es el de los límites que debe guardar esta aprobación definitiva parcial. El arts 132.3 del RPU , distingue varios supuestos que van desde la aprobación pura y simple hasta la denegación de la misma; pasando por el estadio intermedio de la suspensión de la aprobación para la subsanación de deficiencias, distinguiendo según deban introducirse modificaciones sustanciales o no, en el primer caso necesariamente debe someterse a información pública y posterior elevación al órgano competente para su aprobación definitiva; en el otro supuesto, subsanación de modificaciones no sustanciales, se puede optar bien por elevarlo de nuevo a aprobación definitiva, o bien entra en vigor directamente sin necesidad de este último trámite. No contemplado de manera específica por la...

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