STSJ Cantabria 168/2009, 2 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCANT:2009:121 |
Número de Recurso | 102/2009 |
Número de Resolución | 168/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00168/2009
Rec. Núm. 102/09
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a Dos de marzo de dos mil nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Medio Cudeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Medio Cudeyo sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Noviembre de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- D. Rubén presta servicios laborales para el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, realizando funcionesde Conserjería y Limpieza en el Pabellón polideportivo de Mies del Corro.
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- Mediante Resolución de 22-2-08 de la Alcaldía, se comunicó al actor que "a partir del lunes día 3 de marzo de 2008 su jornada laboral comenzará de lunes a viernes, con horario de 8:30h. a 15:00h., y sábados de 9:30h. a 14:30h". (F.45)
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- Con fecha 26/02/08 presentó reclamación previa que no fue contestada por lo que debe entenderse desestimada por silencio administrativo.
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia estima la demanda y revoca la decisión del ente local demandado relativa a su jornada y horario, que detalla en el ordinal fáctico segundo, reconociendo su derecho a los que detalla, en la parte dispositiva, en consonancia con el Convenio Colectivo del personal laboral del citado ente, y Anexo II , del mismo, en el que se encuadran las tareas ejecutadas por el demandante, en virtud del contrato de trabajo fruto del reconocimiento judicial.
Frente a esta decisión la representación letrada de la entidad local demandada, recurre en suplicación al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, instando la supresión del hecho declarado probado primero , proponiendo el siguiente texto alternativo: "El demandante, Don Rubén , con DNI nº NUM000 , realiza para el Ayuntamiento de Medio Cudeyo desde el 8 de enero de 1991, las funciones de conserjería y limpieza del Pabellón Polideportivo de la Mies del Corro, percibiendo una retribución mensual de 1.307,93 euros. El servicio de Conserjería se extiende de, Lunes a Domingo, debiendo cumplir un número de 2.160 horas anuales. El Ayuntamiento fija el horario de funcionamiento del servicio, en función de las peticiones de autorización del uso de dichas instalaciones deportivas y conforme a los horarios de clases deportivas de los Colegios Públicos que utilizan el Pabellón. Con fecha veinte de marzo del año dos mil seis, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, dictó sentencia en los autos seguidos con el número 622/2005 , declarando la existencia de relación laboral y el carácter indefinido de la misma". Revisión que funda, documentalmente, en la propia sentencia aludida, unida a las actuaciones. Para intentar acreditar que, no existe diferencia substancial con el horario del resto del personal laboral de la entidad demandada, y respeta y mantiene su horario inicial, respondiendo a las necesidades organizativas de la recurrente, por las peculiaridades de la prestación laboral del demandante.
Sin perjuicio de la veracidad de los datos, relativos al trabajo que venía prestando el actor, con anterioridad a la declaración judicial, de relación laboral indefinida que la demandada negaba, pretendiendo que se trataba, de un contrato administrativo. La constatación de que, antes de la referida declaración, y aunque tales datos fuesen analizados para la declaración de relación laboral, el hecho de que viniese realizando una jornada anual muy superior a la exigente para el personal laboral, y distribuida de lunes a domingo (no se detalla el horario), no implica que tras la declaración judicial, y en la impugnación de la notificación de fijación de jornada y horario, por la demandada, al actor (en la resolución de la alcaldía de febrero de 2008 que es objeto de impugnación en la demanda); no posea los mismos derechos básicos en materia de jornada y horario que el resto del personal laboral de la entidad demandada, según preceptúa los artículos 3.1.b) y 3.5, del Estatuto de los Trabajadores y art. 82 del mismo Texto legal. Que son el fundamento de la resolución atacada.
Luego, es intrascendente la ampliación del relato de la instancia a las indicadas circunstancias, por más que el demandante no esté impugnando por modificación de condiciones de trabajo, sino por vulneración de las correspondientes a su situación como personal laboral común de la plantilla de la entidad demandada. En concreto, en reclamación de sus derechos laborales básicos, en materia de jornada y horario, establecidos legal y convencionalmente.
Con igual apoyo procesal, solicita la supresión del hecho declarado probado tercero, y propone la siguiente redacción: "Con fecha 26/2/08 el demandante presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Medio Cudeyo, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho". Y fundamento documental, en el obrante al folio 46 de los autos, consistente en la citada resolución desestimatoria que se funda en el poder discrecional de la empresa, en cuanto al horario decretado para este trabajador, por necesidades del servicio.
De igual forma, procede su rechazo, pues, aun obrando unida a autos, por la propia parte actora, no constando la notificación en plazo, de la citada resolución desestimatoria de la reclamación previa. Negandoque lo fuera, el actor, y habiendo sido considerada desestimada por silencio negativo, al momento de la formulación de la demanda, según preceptúa el art. 69.2 de la LPL . No procede la ampliación del relato atacado. Por más, que en nada altera el signo del fallo de esta resolución. Pudiendo la demandada alegar en juicio en defensa...
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