STSJ Comunidad de Madrid 863/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2009:6396
Número de Recurso777/2004
Número de Resolución863/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00863/2009

PROC. SR./A D./ÑA. CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

PROC. SRA. DÑA. GLORIA MESSA TEICHMAN

A. E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 777/2004

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA Nº 863/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 777/2004 interpuesto por el Proc. Sr./a. SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ en nombre y representación de Dña. Eufrasia y otros contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de febrero de 2.004.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.La cuantía del recurso es inferior a 150.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.CUARTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 30 DE ABRIL DE 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de febrero de 2.004, por la que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo : N II A N I. Clave: T 8 -M- 9004B", con una superficie de 2.257 m2 en el término municipal de Paracuellos del Jarama, así como contra la resolución de igual organismo que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior. Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, respectivamente y frente a los 31,88 # m2 que constan en los actos recurridos, solicitan que el justiprecio sea de 143,53 #/m2 y 1,15 #/m respectivamente.

SEGUNDO

La resolución recurrida, pese a considerar que según el planeamiento vigente a la fecha de valoración la clasificación de la finca expropiada era la de suelo no urbanizable, extremo este no cuestionado por las partes, consideró aplicable la doctrina de los sistemas generales y valoró el suelo como urbanizable.

La demandante beneficiaria alega la falta de motivación de la resolución recurrida. Pues bien, pese a que la resolución del JEF contiene una escueta fundamentación jurídica pues justifica la aplicación de los sistemas generales por la simple cita de viarias sentencias del Tribunal Supremo, lo cierto es que la parte demandante adujo en su escrito de demanda cuanto estimó conveniente sobre el fondo del asunto y al solicitar la anulación del acto recurrido y la fijación de un determinado justiprecio, se hace preciso abordar la cuestión de fondo, que no es otra que dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene como decíamos tanto el impugnado como la parte expropiada mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria.

TERCERO

Con relación a los obstáculos formales argumentados por la parte beneficiaria de la expropiación y que actúa a su vez de recurrente cabe decir lo que seguidamente manifestamos. En primer lugar, opone el supuesto defecto formal de defectuosa composición del Jurado de forma hipotética señalando que resulta "muy verosímil que se trate del vocal Arquitecto de Hacienda y no el representante de la Cámara agraria quien se encarga de fijar el precio tomado como referencia para justipreciar el suelo". Sin embargo, a la vista del expediente puede establecerse que consta el informe del ingeniero agrónomo, el del Vocal de la Cámara Agraria de Madrid y el del vocal Técnico D. Hipolito a quien el acto impugnado señala como "Arquitecto de Hacienda".

En esta situación consideramos que no existe base para formular una hipótesis diferente a la que reflejan los actos recurridos y ello sin perjuicio de remitirnos, primero, a la facultad de autoorganización al respecto de lo que goza la Administración del Estado, conforme a los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 y, segundo, a la doctrina jurisprudencial al respecto ( basta citar, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 que cita numerosas anteriores , y la de 31 de diciembre de 2002) que para su anulación exige que la composición defectuosa del Jurado trascienda alfondo del asunto o provoque indefensión. En el caso de autos estimamos que nada de esto se ha producido puesto que existen informes favorables a las tesis del recurrente y, además, éste ha podido contar con todos los medios de defensa para su defensa, razón por la que el Tribunal rechaza la alegación formulada.

CUARTO

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales , cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración , dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración , a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación , debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". De igual forma, añadimos nosotros, se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien, a partir del contenido doctrinal expuesto, esta Sala ha dictado numerosísimas sentencias para su aplicación, sentencias referidas principalmente al Aeropuerto Madrid-Barajas que, hasta la fecha, han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Se ratificaba de esta manera la tesis de valorar el suelo conforme a su destino y no de acuerdo a su clasificación urbanística, se aplicaba el concepto de sistema general recogido en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se enmarcaba dicha tesis en el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ahora recogido en el art.5 de la Ley 6/1998 .

QUINTO

El art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , que contiene las determinaciones de los sistemas generales, establece que el Plan General de ordenación deberá definir " el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquéllas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas...". Estas obligaciones específicas del Plan General que ratifican las normas autonómicas antes citadas y, que son simple reproducción de las que con carácter genérico habían impuesto las leyes del Suelo de 1976 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • 25 Marzo 2013
    ...NUM002 de Paracuellos del Jarama -esto es, la finca de los actores- se estableció por fin por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 863/2009, de 4 de mayo de 2009, fijando en ella la cantidad 94.581'84 #, como justiprecio adecuado a los efectos de su expropiación. - P......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR