STSJ Galicia 226/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2009:1718
Número de Recurso7848/2006
Número de Resolución226/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00226/2009

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007848 /2006

RECURRENTE: Dulce

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, uno de Abril de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007848 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dulce , representado por el procurador D./Dª VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO, dirigido por el letrado

D./Dª JOSE MANUEL LIAÑO FLORES, contra ACUERDOS DE 10-10-05 Y 30-01-06 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIODE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR SERVICIO PROVINCIAL DE ESTRADAS PARA CONSTRUCCION CARRETERA POCOMACO-A ZAPATEIRA, T.M. A CORUÑA. EXPTE. 1155 /2004. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada y dirigido por el

LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Marzo de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 184.246,3 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 30 de Enero de 2006, por la que éste, desestimando el recurso de reposición previamente entablado contra el acuerdo de valoración de 10 de Octubre de 2005, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 , iniciado con motivo de la obra " N-AC-95.4. Construcción estrada Pocomaco- A Zapateira".

La parte actora plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) no se han satisfecho las cantidades fijadas por el jurado de expropiación sin ningún tipo de indemnización por demora, 2) la finca expropiada está situada en suelo calificado como urbanizable en régimen transitorio, existiendo una contradicción entre la documentación que ha tenido en cuenta el Jurado al realizar la valoración, motivada por un error de los técnicos municipales que informaron sobre las condiciones urbanísticas de los terrenos y la realidad, que resulta de los planos obrantes en el expediente, del recibo del IBI y que evidencian, junto con el informe realizado por el ingeniero técnico agrícola julio naviera, la condición urbanística de los terrenos, 3) la afección de la zona de protección del plan especial del castro de Elvira aprobado a raíz de la aprobación del PGOUM provocó la necesidad de la modificación puntual del plan parcial del campus universitario, aprobado definitivamente el 16 de diciembre de 2002, afectando dicha modificación al trazado del vial del que se solicitó información, pero dado que un plan especial no puede alterar un plan general, los aprovechamientos urbanísticos derivados de dicha afectación no se perdieron ni se transformó el surt en rustico sino que se trasladó la edificabilidad de las parcelas al ámbito universitario, 4) en la hipótesis de considerar el suelo expropiado como rustico sería de aplicación la doctrina de los sistemas generales, al tratarse de un sistema general viario que contribuye a crear ciudad, 5) en la valoración del suelo expropiado es de aplicación el método residual de valoraciones por la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales acreditada con la aportación de una sentencia dictada por éste Tribunal en 1997.

Se oponen la representación de las Administraciones demandadas, que solicitan la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, y que pasamos a analizar seguidamente juntamente con las pretensiones que en este pleito se ejercen por la demandante.

SEGUNDO

En atención a los términos en que aparece planteado el debate entre las partes, la cuestión nuclear de este proceso se encuentra residenciada en los aprovechamientos urbanísticos que deben ser otorgados al terreno que le fue expropiado a la parte demandante en el procedimiento de expropiación arriba referenciado, a los efectos de su inclusión o integración en el justiprecio que debe percibir por su privación, que no fueron considerados en el acuerdo de valoración recurrido, que entendió que el terreno expropiado debía ser indemnizado en consideración exclusivamente a su condición de suelo rústico o no urbanizable.

El examen de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes, puesto en relación con la principal prueba de naturaleza técnica que se ha practicado en este proceso, a saber, prueba pericial judicial en el arquitecto Narciso , revela que el terreno expropiado no se encuentra clasificado como suelo rustico o no urbanizable, como erróneamente entendió el Jurado provincial de expropiación en la resolución recurrida, sino que en realidad, su correcta clasificación es la de S.U.R.T (suelo urbanizable de régimen transitorio). Al igual que pudimos apreciar en otros procesos referentes al mismo procedimiento expropiatorio en los que se practicaron pruebas periciales distintas a la antes referida y que se encuentran ya finalizados mediante sentencia firme (SSTSJG de 30 de junio de 2005 ), la resolución del Jurado Provincial de expropiación parte de una equivocada identificación de la naturaleza del terreno expropiado que repercute directamente en las posibilidades urbanísticas que si tenía conferidas la finca expropiada por el instrumento de planeamiento en el momento en que se inicia la pieza separada de justiprecio, consistente en que la finca se encontraba clasificada, no como suelo rustico como se afirma en el acuerdo recurrido, sino como suelo urbanizable en régimen transitorio, hecho éste sin embargo que no es reconocido por la Abogacía del estado en su escrito de contestación, que alude por todo fundamento de su postura a la documentación obrante en el expediente administrativo proveniente del Ayuntamiento de A Coruña, con la que no coincidimos, una vez examinados todos los elementos de prueba de los que hemos podido disponer y de modo prevalente la pericial a la que antes hemos hecho mención y que tal como antes manifestábamos, nos permiten concluir que el suelo expropiado tiene la condición de suelo urbanizable de régimen transitorio y por tanto se encuentra dotado de unos usos y aprovechamientos de naturaleza urbanística que resulta obligado incluir en el justiprecio.

Que duda cabe que el error en el que ha incurrido el Jurado Provincial de expropiación ha repercutido desfavorablemente en el justiprecio establecido en el suelo expropiado al no incorporar las circunstancias urbanísticas que afectaban a la finca. Basta para advertirlo la mera lectura del acuerdo impugnado, que se atuvo únicamente a su valor agrícola. No obsta a lo anterior que el error fuera inducido del informe de fecha 26 de julio de 2004 emitido por el departamento de urbanismo del Concello de A Coruña realizado por la arquitecta municipal Graciela y el director de urbanismo Teofilo , documento que forma parte del expediente administrativo y en donde se afirmaba equivocadamente la condición de suelo rústico de la finca afectada.

TERCERO

Una vez determinado la clasificación urbanística que realmente le corresponde al terreno expropiado, veamos ahora la segunda cuestión que se plantea por la parte actora y que no es otra que la determinación del justiprecio, una vez que ha quedado patente que el suelo expropiado no dispone de la condición de rústico sino de la de suelo urbanizable en régimen transitorio y que los aprovechamientos urbanísticos que son inherentes a esta clasificación se deben incorporar al justiprecio del suelo.

Pues bien, según...

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