STSJ Comunidad de Madrid 1382/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:3623
Número de Recurso337/2007
Número de Resolución1382/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01382/2009

SENTENCIA Nº 1382

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 337/2007 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MAR y del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda, por la que se denegó la compensación de beneficios fiscales del Ayuntamiento mencionado, por un importe de 1.011.261,52 euros más los intereses correspondientes, así como el reconocimiento de su derecho a ser compensado por todo el tiempo que dure la concesión, que fue solicitado por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, actuando por delegación del mencionado Ayuntamiento.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló unasentencia por la que se estime íntegramente el mismo y, en consecuencia:

1) Se anule la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios Financiación Territorial impugnada.

2) Se reconozca el derecho del Ayuntamiento demandante a ser compensado por la Administración del Estado, por el concepto de las bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles disfrutadas por la mercantil ACESA, como titular de la concesión de autopista unificada mediante el Real Decreto 126/1984, de 25 de enero , en relación a las fincas afectadas por las ampliaciones y adiciones de carriles establecidas por los Reales Decretos 1547/1990, 483/1995 y 2346/1998, desde el ejercicio 2003 al 2006, en la cantidad de 1.011261,52 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de finalización del periodo voluntario de pago de las correspondientes cuotas anuales de IBI que integran la citada cantidad hasta la fecha de su efectivo pago al Ayuntamiento indicado por parte de la Administración del Estado, así como el derecho del mismo Ayuntamiento a ser compensado en los mismos términos anteriores por el resto de ejercicios durante los que dure la concesión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de junio de 2009 , teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de resaltar los siguientes antecedentes:

1) El Real Decreto 1547/1990, de 30 de noviembre , acordó la ampliación de la Autopista Barcelona-Massanet en el tramo Mataró-Malgrat, así como la adición de un tercer carril por calzada en el tramo Ganollers-Massanet de la Autopista Barcelona-La Jonquera, y un cuarto carril en el tramo Molins de Rei-El Papiol de la Autopista Barcelona-Tarragona y en el tramo Montmeló-Granollers de la Autopista Barcelona-La Jonquera.

Igualmente, por Real Decreto 483/1995, de 24 de marzo, se aprobó la ampliación del tramo Mataró-Palafolls de la Autopista A-19 .

Asimismo, por Real Decreto 2346/98, de 23 de octubre, se acordó la construcción de un tercer y un cuarto carril en parte del tramo de la Autopista A-7 Montmeló -El Papiol que, una vez construidos se afectan a la concesión ya existente.

2) Tal como se dispone en dichos Reales Decretos, las ampliaciones de autopistas referidas forman parte de la concesión unificada fijada por el Real Decreto 126/1984, de 25 de enero , de la que es titular la mercantil Autopistas Concesionaria Española, S.A. (en adelante ACESA), resultándole aplicable la normativa jurídica, administrativa, fiscal y de cualquier otra índole de la primitiva concesión, en todo lo no modificado por dichos Reales Decretos. Ello implica el disfrute a lo largo de todo el periodo concesional de ciertos beneficios tributarios, entre los cuales estaba la antigua Contribución Territorial Urbana, hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbana, concretados en la bonificación del 95% de la cuota anual del impuesto, al amparo de lo previsto en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas en Régimen de Concesión .

3) La procedencia de dicho beneficio fiscal a ACESA -bonificación del 95% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, en los supuestos de ampliación, tanto mediante construcción de un nuevo carril, como de prolongación por la construcción de un nuevo tramo, ha sido reconocida por el Tribunal Supremoen las Sentencias de fechas 16 y 17 de octubre de 2000 en las que declara al respecto:

«A las consideraciones anteriores ha de añadirse que la doctrina mantenida por la sentencia aquí impugnada no sólo no es errónea, sino que constituye una correcta aplicación de la doctrina mantenida por esta Sala en las Sentencias de 9 y 10 de diciembre de 1997 , recaídas en los recursos de casación en interés de la ley 3944/1996 y 5545/1996 (...) habida cuenta: 1) que, en primer lugar, de los arts. 11 y 12 a) de la Ley de Autopistas 8/1972 , se desprende que el beneficio tributario del 95% en la cuota de la CTU es uno, entre varios, de los beneficios de que «puede disfrutar el concesionario» y que se le otorga no por razón de la naturaleza demanial de la obra pública que crea, sino en consideración a la inversión que realiza; 2) que, en segundo término, el beneficio de referencia alcanza «a los terrenos destinados a la autopista de peaje» o «que constituyan la autopista», es decir, a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista en cada momento de la vida de la concesión mientras esta subsista, porque, como esta Sala tiene asimismo declarado -Sentencias de su Sección 3ª de 17 y 19 de febrero de 1999 , recaídas, precisamente, en recursos directos formulados contra el Real Decreto 1547/1990 de ampliación de la concesión de que aquí se trata a un tercer carril-, esta disposición no hizo otra cosa que hacer efectiva la potestad que a la Administración otorga el art. 25 de la Ley 8/1972 , o, lo que es lo mismo, la de proceder a la «ampliación» -no prolongación- de la autopista mediante la adición de nuevos carriles; y 3), que, en tercer lugar, el hecho imponible del IBI está constituido -art. 61 LHL - por una titularidad jurídica dominical, de derechos de usufructo o superficie o de concesión demanial o de servicio sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a que los mismos estén afectados, de donde resulta la imposibilidad de escindir el aspecto subjetivo -la titularidad concesional- del objetivo -los terrenos y edificaciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio-, todo ello aparte de la incongruencia y absurdo que supondría dar un trato diferenciado a los carriles de una misma autopista y tramo, en que los adicionados terceros carriles, por expresa dicción del Real Decreto tantas veces mencionado 1547/1990 , conforme antes se destacó, no significaba alteración alguna del régimen jurídico aplicable a la originaria concesión, cuya normativa en los aspectos jurídicos, fiscal y de cualquier otra índole, eran plenamente aplicables a esos carriles terceros adicionados. »

A lo dicho anteriormente, añade el Tribunal Supremo en Auto de fecha 15 de junio de 2001 :

"... el beneficio tributario controvertido en aquélla -en la instancia, se entiende-, alcanzaba, según los términos en que se manifestaba la Ley de Autopistas 8/1972 , a «los terrenos destinados a la autopista de peaje» o «que constituyan la autopista», es decir, a los terrenos y construcciones que constituyeran la autopista en cada momento de la vida de la concesión mientras esta subsistiera, es decir, a cualquier hipótesis de ampliación, tanto la resultante de una prolongación de la autopista propiamente dicha, como la consistente en el añadido de carriles sobre terrenos de la misma vía ".

4) El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, actuando por delegación del Ayuntamiento también aquí recurrente, dictó sendas resoluciones con fechas 13 de diciembre de 2000 y 23 de julio de 2001, por las que se reconoce a ACESA el beneficio fiscal correspondiente a la bonificación del 95 % de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, relativo a las fincas destinadas a ampliación de la autopista, referido a diversos municipios de la provincia que han delegado las funciones de gestión y recaudación de dicho tributo en la Diputación de Barcelona, entre los que se encuentra el Ayuntamiento aquí también recurrente, y para los ejercicios 1996 y siguientes.

La bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocida a ACESA por la citada norma, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en los pronunciamientos precitados, referida a la finca destinada a la prolongación de la autopista situada en el municipio...

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