STSJ País Vasco 2874/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:3611
Número de Recurso2524/2008
Número de Resolución2874/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Enrique , y OLDAR MONTAJES Y REPARACIONES S.L. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, dictada en los autos núm. 870/07, seguidos entre los ahora recurrentes, sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1). - El actor Don Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Oldar Montajes y Reparaciones, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas desde el 13-11-07 con categoría profesional de Tubero Oficial 1ª, y salario bruto diario de 71,86 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras en virtud de contrato por obra.

2).- Con fecha 14 de noviembre de 2.007 sobre las 18:00 horas, el actor sufrió un accidente laboral cuando se encontraba desempeñando su actividad en la reseñada empresa Guardian. El accidente se produjo cuando montando unas tuberías del sistema contra-incendios, se cayó al suelo desde una escalera de hoja de aproximadamente 4 metros, habiendo la empresa demandada procedido a cursar su baja en la seguridad social con efectos desde el 15 de noviembre de 2.007.

3).- El demandante presta servicios desde el 8 de enero 2008.4).- Con fecha 30 de noviembre de 2.007 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 17 de diciembre de 2.007, con resultado sin avenencia, formalizando su demanda el día 27 de diciembre de 2.007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

" Que estimando la demanda de despido interpuesta por Don Juan Enrique , contra Oldar Montajes y Reparaciones, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 17,72 euros, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15/11/07) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 71,86 euros/día, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente."

TERCERO

Frente a la indicada resolución judicial se interpuso por ambos litigantes recurso de suplicación, que fue objeto de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en el proceso sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la empresa Guardian, en Llodio, al día siguiente de comenzar a prestar servicios por cuenta de la subcontratista demandada, a la que le unía un contrato para la realización de la obra consistente en la instalación y montaje de sistemas contra incendios para la empresa Kelan. Empresa ésta a la que Guardian había encargado la realización de determinados trabajos.

La sentencia de instancia entendió que la decisión empresarial adoptada el día posterior al acaecimiento del mencionado siniestro, consistente en darle de baja en la Seguridad Social, constituía un despido tácito, por lo que declaró su improcedencia, con las consecuencias legales inherentes.

Recurren ambas partes en suplicación. La empresa articula tres motivos de nulidad de las actuaciones, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica en el que mantiene, en esencia, que no ha habido despido, sino válida rescisión de la relación durante el periodo de prueba. El trabajador, a su vez, plantea dos motivos, con la finalidad de modificar el importe del salario regulador y de la indemnización por despido.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de dichas cuestiones, debe pronunciarse la Sala sobre la petición formulada por la empresa demandada mediante otrosí articulado en el escrito de formalización del recurso, en el que interesa se tome declaración a los tres testigos que especifica.

Tal solicitud resulta totalmente inadmisible, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, que no permite la proposición de ningún medio de prueba, sino únicamente, según dispone el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , la incorporación de aquellos documentos que no habiendo podido presentarse en la instancia, como previene el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , encuentren encaje en alguno de los supuestos previstos en el artículo 270 de esa misma norma, es decir, que sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad, y puedan resultar relevantes en orden a la decisión del recurso.

Por otra parte, conviene resaltar que el efecto que produciría la eventual estimación del motivo dirigido a denunciar la denegación, en la instancia, del citado medio de prueba, no podría ser su práctica en esta fase, para lo que este Tribunal carece de competencia funcional, sino la declaración de nulidad de las actuaciones.

TERCERO

Con el mismo carácter previo, procede pronunciarse sobre el documento aportado por el actor con el escrito de impugnación del recurso de la contraparte, al amparo de lo dispuesto por el artículo 270.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuya incorporación se ha opuesto la demandada en el escrito de impugnación del recurso deducido de contrario.

Se trata de en un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava que, a pesar de ser de fecha posterior al juicio, no puede ser admitido, pues los extremos a que hace referencia - ilicitud de la contratación temporal y falta de formación preventiva del accidentado-, no han sido objeto de debate en este litigio, aparte de no haberse acreditado la firmeza de las actas de infracción levantadas al respecto. Porlo demás, el propio funcionario actuante reconoce que la regularidad del cese está sometida a los órganos jurisdiccionales del orden social, limitándose a expresar un juicio de valor sobre su vinculación con el accidente, en términos que no les vinculan. Su contenido no tiene, por tanto, ninguna influencia en el pleito ni en este trámite. Por ello, y de conformidad con la interpretación lógica y finalista que del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral efectúa la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el auto de 12 de julio de 2002 (RJ 7654 ), no ha lugar a su toma en consideración.

CUARTO

Pasando ya al análisis de los motivos de nulidad de las actuaciones formulados por la empresa, hay que enjuiciar prioritariamente el articulado en tercer lugar, ya que la estimación de la pretendida infracción procesal cometida en el juicio, podría determinar la anulación de dicho acto, y, por ende, la de la sentencia, y haría innecesario el análisis de los vicios imputados a la impugnada en los dos motivos que le preceden.

Pues bien, siguiendo ese orden, lo que se denuncia en el motivo tercero es la inadmisión de la prueba testifical oportunamente propuesta. Se señala al efecto que la juzgadora entendió que el debate era exclusivamente jurídico, por lo que no admitió las pruebas interesadas por las partes, aunque, a continuación, acordó la incorporación de la prueba documental. Tal proceder se estima integrante de la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina constitucional que se cita.

El motivo decae inevitablemente, porque la parte demandada no cumplió la formalidad impuesta por el artículo 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , consistente en realizar la correspondiente protesta formal contra la resolución tachada de inconstitucional, frente a la que se aquietó, por lo que las alegaciones vertidas en el recurso en relación a la trascendencia de la prueba testifical resultan totalmente extemporáneas.

La recurrente aduce en el motivo que si no objetó la decisión judicial fue porque entendió que la cuestión jurídica a resolver era la de si "un contrato temporal puede extinguirse automáticamente en situación de IT", composición mental que constituye una mera manifestación de parte, ineficaz para exonerarla del cumplimiento del presupuesto de procedibilidad omitido.

A mayor abundamiento, es doctrina constitucional reiterada, recogida en la sentencia 86/2008 , que la inadmisión de una prueba, oportunamente propuesta, sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión, bien entendido que no basta su mera alegación, correspondiendo al recurrente la carga procesal de explicitar, de un lado, los hechos que quiso y no pudo acreditar con la prueba denegada, y argumentar, de otro, de modo convincente, su...

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