STSJ Navarra 258/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2008:766
Número de Recurso117/2008
Número de Resolución258/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por EUSEBIO DE JULIAN OROZ, en nombre y representación de María Inés , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Prestaciones, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Inés , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en un porcentaje del 90 % de la base reguladora de 911,90 Euros/mes, determinando un importe de 820,71 Euros/mes, más las revalorizaciones corrrespondientes al año 2006 y 2007, interesando le sea reconocida la misma con abono de las correspondientes diferencias desde la fecha de concesión el 1 de diciembre de 2006, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inés contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, Dª María Inés , nacida el 25 de julio de 1.941 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , presentó solicitud de prestación de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS el 13 de agosto de2.003.- Por resolución de 21 de agosto de 2.003 se le reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 66,88% de una base reguladora de 911,90.- euros, en catorce pagas anuales, con efectos de 11 de agosto de 2.003. Para el reconocimiento de la pensión se tuvieron en cuenta un total de 29 años cotizados y una edad de 62 años y 0 meses.- SEGUNDO.- El 28 de noviembre del 2.003 la señora María Inés solicitó acogerse a la jubilación flexible desde el 1 de diciembre del 2.003, toda vez que iba a comenzar a prestar servicios para la empresa Espumas y Comercio de Pamplona, S.L., en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, siendo la jornada del 39% de la jornada habitual del sector.- La Dirección Provincial del INSS resolvió la minoración de la pensión de jubilación en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo, resultando un importe a percibir de 372,06.- euros mensuales.- TERCERO.- La demandante dejó de prestar servicios en la empresa Espumas y Comercio de Pamplona, S.L. el 30 de noviembre de 2.006 y solicitó a la Dirección Provincial del INSS la reposición de la pensión de jubilación completa al cesar en jubilación flexible.-La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha de salida de 23 de enero del 2.007, comunicó a la demandante la reposición de su pensión de jubilación aprobada inicialmente en agosto de 2.003, una vez que había cesado en la situación de jubilación flexible. En esta resolución se le indicaba que en el caso de que le correspondiera un porcentaje mayor de base reguladora o el incremento de la misma, por el último periodo cotizado, recibiría una carta posterior en la que se le comunicaría dicha circunstancia y el abono de atrasos, indicándole que en esa fecha se le reponía la pensión con las revalorizaciones anuales.- CUARTO.- Por resolución de fecha de salida de 13 de agosto del 2.007 la Dirección Provincial del INSS comunicó a la demandante que la acumulación de nuevos periodos habían dado lugar a un nuevo porcentaje del 75,70% en función de los 30 años de cotización nuevamente valorados. Asimismo, se le explicaba que fijada una nueva fecha del hecho causante a 30 de noviembre de 2.007, la base reguladora resultante era superior a la inicial (950,17.-euros), pero inferior a la cuantía que percibía en la actualidad más las revalorizaciones habidas hasta el año

2.007. Por tanto, y con carácter definitivo, se le indicaba que la nueva o pensión quedaba establecida en los términos que se especifican:- Base reguladora: 911,90.- euros mensuales- Años de cotización: 30 añosPorcentaje de jubilación: 75,60%- Pensión básica: 689,40.- euros al mes.- Revalorizaciones de los años

2.006 y 2007: 82,71.- euros al mes.- Pensión año 2.007: 772,11.- euros al mes.- QUINTO.- La demandante interpuso reclamación previa por la que solicitaba que no se efectuara reducción alguna por la edad ya que el 1 de diciembre del 2.006 la demandante contaba con 65 años. Por ello solicitaba percibir una pensión equivalente al 90% de la base reguladora indicada. La reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha de salida 18 de enero del 2.008."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por indebida aplicación,del art. 8.2.2ª del Real Decreto 1132/2002 .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña María Inés , es recurrida en Suplicación por la actora a través de un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 8.2.2ª del Real Decreto 1.132/2002 , considerando que el coeficiente reductor de la base reguladora debe corresponder a los años de cotización acumulados al momento de su jubilación definitiva, sin que proceda efectuar reducción por la edad ya que la...

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