STSJ Cantabria 146/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2009:179
Número de Recurso272/2008
Número de Resolución146/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00146/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta Actal.

Dª Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª María Josefa Artaza Bilbao

D. Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a dos de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 272/08 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Santander de fecha doce de junio de dos mil ocho por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representados por la procuradora Dª Henar Calvo Sánchez y asistidos por la letrada Dª María Luz Ruiz Sinde, siendo parte apeladas el AYUNTAMIENTO DE VALDEOLEA, representado por la procuradora Dª María del Puerto Llanos Benavent y asistido por el letrado D. Martín Silván Gutiérrez Cortines; y la mercantil CEMENTOS ALFA S.A., representada por la procuradora Dª María del Puerto de Llanos Benavent y asistida por el letrado D. Santiago Garrido de las Heras

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 15 de julio de 2008 contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Santander , que en su fallo establece: "Se desestima el presente recurso contencioso administrativo formulado por la Asociación Ecologistas en acción Cantabria, representada por la procuradora de los tribunales Sra. CalvoSánchez, asistida por la letrada Sra. Ruiz Sinde, contra el Ayuntamiento de Valdeolea, representado por la procuradora de los tribunales Sra. de Llanos Benavent, asistido por el letrado Sr. Silván Gutiérrez-Cortines y contra la mercantil Cementos Alfa S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. de Llanos Benavent, asistida por el letrado Sr Garrido de las Heras, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a las otras partes, que formularon oposición al mismo, interesando ambas que se dicte "sentencia por la que desestime el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y condenado a los recurrentes al pago de las costas procesales derivadas del mismo".

TERCERO

En fecha 22 de septiembre de 2008 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 2009 , en que efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO

ECOLOGISTAS EN ACCIÓN interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 12 de junio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander y solicita que "se dicte sentencia que, revocando la de instancia, estime el recurso, y declare la nulidad de pleno derecho de la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento de Valdeolea a Cementos Alfa S.A. para la actividad de valorización de residuos en la planta de cemento de Mataporquera".

La asociación recurrente articula las pretensiones que formula a través de su recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia de instancia incurre en un error de valoración al declarar que el objeto de la licencia es el proyecto de sustitución parcial del coque de petróleo, utilizado como combustible del horno, por la incineración de determinados residuos, lo que no supone un cambio en el proceso productivo, pues se ha acreditado que nos encontramos ante una modificación sustancial de la actividad

2) La sentencia apelada incurre en incongruencia, pues no examina la denunciada falta del informe previo del Ayuntamiento exigido por el art. 14.1.b. de la Ley 16/2002 .

3) La sentencia apelada incurre en un error normativo al no aplicar el régimen de distancias regulado en el RAMINP, e infringe, por omisión, los arts. 4 y 15 del RAMINP y

4) La existencia de serias dudas de derecho y de jurisprudencia contradictoria excluye, en todo caso, la aplicación del principio del vencimiento a efectos de costas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte apelante sobre los motivos siguientes:

1) La apelante no ha acreditado ninguno de los extremos sobre los que basa su demanda.

2) La licencia impugnada autoriza una pequeña sustitución del combustible utilizado sin modificar el proceso productivo y

3) La sentencia apelada es conforme a Derecho, al declarar que el art 29 de la Ley 16/02 ha desplazado lo dispuesto en el RAMINP (Dereto 2414/1961 ) reconociendo así que la resolución administrativa impugnada era legalmente correcta.

TERCERO

CEMENTOS ALFA S.A., personada en el proceso como demandada, se opone también al recurso de apelación y solicita que se dicte sentencia desestimándolo e imponiendo las costas a la recurrente.

La mercantil apelada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la asociación apelante sobre los motivos siguientes:1) La Sentencia apelada valora correctamente la prueba practicada, pues el proyecto no supuso una modificación del proceso productivo de CEMENTOS ALFA.

2) La sentencia apelada aplica acertadamente la normativa, ya que la Ley 16/2002 ha desplazado el RAMINP Y, además y en todo caso, la licencia está limitada y vinculada por la AAI previa y el art. 4 del RAMINP , no resulta aplicable a la modificación de una actividad existente.

CUARTO

El presente recurso de apelación se integra en una controversia que, en la primera instancia, quedó planteada y fue resuelta en los siguientes términos:

1) ECOLOGISTAS EN ACCIÓN interpuso recurso contencioso administrativo contra "la licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento de Valdeolea a la empresa Cementos Alfa S.A. con fecha 15 de noviembre de 2005, para el "Proyecto de instalación de valorización de residuos en la planta de cemento de Mataporquera". En la demanda se solicitaba que se declarase la nulidad de pleno derecho de la licencia y se alegaba, para justificar dicha pretensión, la "Nulidad de pleno derecho por infracción del reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas en relación con el artículo 29 de la Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación", ya que:

- La Ley 16/2002 sólo afecta a la parte procedimental del RAMINP.

- El régimen de distancias regulado en el art. 4 del RAMINP sigue totalmente vigente.

- "A priori, sobre estas cuestiones -emplazamiento y distancias- debe pronunciarse el informe que debe emitir el Ayuntamiento, conforme al artículo 14.1 b de la Ley 16/2002 , labor que no ha realizado el Ayuntamiento de Valdeolea. Este informe, además, no es simple juicio técnico o jurídico, sino que debe incorporar la voluntad o decisión del órgano de gobierno de Ayuntamiento respecto a la ubicación o no de la instalación de la industria sometida a la AAI". Y

- CEMENTOS ALFA se encuentra a mucho menos de 2000 metros de núcleos de población y no concurre elemento alguno que justifique la anulación de la excepción prevista en el art. 15 del RAMINP y

- A pesar de ello se concedió la licencia de actividad.

2) El Ayuntamiento de Valdeolea se opuso al recurso y solicitó que:

  1. Se inadmitiera por falta de legitimación activa de la actora.

  2. O bien se inadmita por extemporaneidad y

  3. Subsidiariamente, que se desestimara, ya que:

    - A tenor de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 16/2002 en relación con el art. 22 del mismo texto legal, se ha producido el desplazamiento del RAMINP, con la previa AAI.

    - En todo caso, la licencia no estaría sujeta al RAMINP, dado el objeto sobre el que recae y

    - En último extremo, en la actualidad el RAMINP no es aplicable en Cantabria y la autorización es acorde con la valorización de residuos.

    3) CEMENTOS ALFA S.A. personada en calidad de codemandado se opuso también al recurso solicitando que:

  4. Se inadmitiese por falta de legitimación o por extemporaneidad y

  5. Subsidiariamente, que se desestime, ya que:

    - La LPCIC ha desplazado al RAMINP.

    -"A priori, sobre estas cuestiones -emplazamiento y distancias- debe pronunciarse el informe que debe emitir el Ayuntamiento, conforme al artículo 14.1 b de la Ley 16/2002 , labor que no ha realizado el Ayuntamiento de Valdeolea. Este informe, además, no es simple juicio técnico o jurídico, sino que debe incorporar la voluntad o decisión del órgano de gobierno de Ayuntamiento respecto a la ubicación o no de lainstalación de la industria sometida a la AAI".

    - La AAI ha adoptado todas las medidas correctoras para garantizar la protección de la salud de la población y

    - Resulta improcedente aplicar la regla de las distancias del art. 4 del RAMINP a la modificación de de una actividad existente y

    4) La sentencia apelada desestima las dos causas de inadmisibilidad, invocadas por los demandados, y la demanda interpuesta por la asociación actora, por entender que:

    - El objeto de la licencia (sustitución parcial del coque de petróleo por la incineración de residuos, como combustible del horno) no supone ningún cambio en el proceso productivo de la empresa, ubicada en Mataporquera desde 1930 y

    - Además, la Ley 16/2002 ha desplazado el RAMINP y el otorgamiento de la previa y preceptiva autorización ambiental integrada califica la...

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