STSJ Canarias 1813/2008, 18 de Diciembre de 2008
Ponente | JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:5204 |
Número de Recurso | 289/2006 |
Número de Resolución | 1813/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrea contra sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 289/2006 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Andrea , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 61 Mutua Fremap .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Doña Andrea , afiliada a la Seguridad social en el Régimen general, tiene cubiertas sus contingencias en Fremap. Con una base reguladora de 567,90 Euros/mes.
Por Resolución notificada el 10 de Enero de 200 la Mutua acordó la extinción del subsidio de IT por incomparecencia justificada a partir del día 9-12- 05.
La actora comenzó situación por IT el día 9 de Agosto de 2005 por lumbociática aguda, lumbalgia y cervicalgia.
El día 9-12-05 la actora no compareció a la revisión de la Mutua, compareciendo ante el SCS para la recogida del parte de confirmación de baja el 10- 12-05.
La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y Fremap debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
La actora el 9-9-2005 inició proceso de IT derivado de enfermedad común concertado con la Mutua Fremap por padecer lumbociatica aguda, lumbalgia y cervicalgia . El 9-12-2005 la actora no compareció a la revisión médica de la Mutua, compareciendo ante el SCS el 10-12-2005 para recoger parte de confirmación de la baja.
La Mutua acordó la extinción del subsidio de IT por incomparecencia injustificada .
La demanda de la actora reclamando contra ello fue desestimada, y la sentencia es recurrida por la demandante a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
En cuanto a la revisión fáctica primera que propugna la actora al amparo del art 191 b ) de la LPL y con base a la documental, se accede, puesto que consta de la documentación alegada que "La actora ha sufrido crisis aguadas de lumbociatica en los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, debiendo permanecer en reposos absoluto entre ocho y diez días, extendiéndose la ultima crisis desde 5-12-2005 hasta el 12-12-2005" .
La demandante impugna además la sentencia de instancia con base un tercer motivo por el cauce del art 191 c) de la LPL para que se examine la infracción del art 131 bis que a su juicio ha cometido la sentencia. El motivo es acogido.
El art 131 bis de la LGSS sobre Extinción del derecho al subsidio, en su apartado 1 dispone que :
El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.
El art 6 del RD 575/1997 de 18 de Abril por el que se regulan determinados aspectos de la Gestión y Control de Prestación Económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal ,dispone lo siguiente: 1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los médicos adscritos a las mismas.
Igual facultad corresponderá a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, respecto a los trabajadores perceptores de la prestación económica, derivada de contingencias comunes, e incluidos en el ámbito de la colaboración de aquéllas.
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Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores, y garantizando la confidencialidad de las informaciones referidas a su estado sanitario, que gozarán de la protección prevista en los apartados 3 y 4 del art. 3 .
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La negativa infundada a someterse a tales reconocimientos dará lugar a la...
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