STSJ Canarias 1509/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:4221
Número de Recurso708/2005
Número de Resolución1509/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000281/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. José , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOTELERA NUEVA CANARIA, S.A. . HOTELES UNIDOS,S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, HOTEL SANTA CATALINA ,.S.A Y HOSTELERÍA UNIDA,S.A.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, nacido el 25 de Julio de 1943 comenzó a prestar sus servicios en el Hotel Santa Catalina desde el 1 de Abril de 19643, constando inscrito en el Régimen general de la Seguridad social, según la Tesorería general de la Seguridad Social con una antigüedad de 21 de Marzo de 1968 y de acuerdo a una vida laboral que consta en autos en el expediente administrativo y se da por reproducida teniendo cotizados 12.685 días por haber trabajado por cuenta ajena entre los años 1964 y 2002 conforme al iter expuesto en la mencionada vida laboral.

SEGUNDO

Iniciado expediente de solicitud de prestación de jubilación por el INSS se desestima su pretensión con fecha de 22 de Agosto de 2003 por no tener cumplidos 65 años en la fecha del hecho causante de la pensión y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de Enero de 1967 y no serle de aplicación lo dispuesto en la DT 1ª de la Orden de 18 de Enero de 1967.

TERCERO

El Hotel Santa Catalina, propiedad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde 1923, fue arrendado para su explotación por Hoteles Unidos S.A. desde 1954 hasta 1981, y convocado nuevo concurso se adjudicó a Gestión Hotelera Internacional S.A. el 26 de Marzo de 1982 conforme a pliego de condiciones en el que se establecía la condición inexcusable de que la adjudicataria asumiría las obligaciones laborales del personal que venía prestando servicios; habiéndose subrogado Hotelera Nueva Canaria S.A. en 1994 en la posición de Hotel Santa Catalina S.A., empresa municipal del Ayuntamiento de esta localidad.CUARTO.- Frente a la resolución denegatoria se interpuso reclamación previa el 25 de Septiembre de 2004 que fue resuelta en sentido desestimatorio. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social, Hotelera Nueva Canaria S.A., Hoteles Unidos S.A., Ayuntamiento de Las palmas de Grana Canaria, Hotel Santa Catalina S.A. y y Hostelería Unida S.A., debo absolver y absuelvo a Hotelera Nueva Canaria S.A., Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, Hotel Santa Catalina S.A. y Hostelería Unida S.A. de los pedimentos efectuados en su contra y asimismo debo declarar y declaro el derecho del actor al cobro de la pensión de jubilación que le corresponda añadiendo a los días efectivamente cotizados los correspondientes al periodo de 1 de Abril de 1964 a 20 de Marzo de 1968, condenando a Hoteles Unidos S.A. a su pago y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a adelantar la pensión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor nacido en Julio de 1943 trabaja en el Hotel Santa Catalina desde 1-4-1964. Solicita pensión de jubilación anticipada por haber cumplido 60 años y le es denegada por el INSS por considerar que no tiene cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante y ha tenido la condición de mutualista con anterioridad a 1-1-1967 por lo que no le es de aplicación la DT 1ª de la orden de 18-1-1967.

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor declarando su derecho a percibir pensión de jubilación anticipada , condenando a Hoteles Unidos SA a su pago y al INSS a adelantar la pensión, que deberá obtenerse añadiendo a los días efectivamente cotizados los correspondientes al período de 1-4-1964 a 20-3-1968.

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el INSS la infracción del artículo 97 de la LPL por insuficiencia de hechos probados, ya que no se dice que el actor fuera mutualista con anterioridad al 1- 1-1967 y luego al conceder la pensión no recoge los cálculos de los porcentajes que resultarían de aplicación sobre la base reguladora que tampoco se constata y que debería aplicarse a la pensión reconocida. El motivo se desestima.

Hay suficientes hechos probados. Si se dice que el actor trabajó para el Hotel Santa Catalina desde el 1-4-1964 y que tiene cotizados entre ese año y el 2002 un total de 12.685 días, ( ordinal primero ) ello implica que antes del 1-1-1967 estaba de alta en el mutualismo laboral a la fecha de 1-1-1967. En cuanto a la base reguladora y cálculos de porcentajes no corresponde su ubicación en los hechos probados sino en los fundamentos de derecho. La base reguladora no es un hecho sino un concepto jurídico (art 120 LGSS...

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