STSJ Canarias 1832/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:5222
Número de Recurso380/2003
Número de Resolución1832/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana María contra sentencia de fecha 7 de abril de 2006 dictada en los autos de juicio nº 380/2003 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Ana María , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La demandante inició un proceso de IT el 17-3-95 por enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia, percibiendo prestaciones según una base reguladora de 2.438 pts.

SEGUNDO

El 13-3-97 el SCS extiende parte de alta (inspección médica) con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral, formulando la actora demanda de impugnación de dicho parte de alta, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de esta Ciudad (autos nº 445/97 ), dictándose Sentencia por dicho Juzgado el 8-7-99 estimatoria de la demanda, la cual fue confirmada en Suplicación por la de la Sala de lo Social de 31-5-02 , obrando ambas en autos, las cuales se dan por reproducidas en este trámite.

TERCERO

El INSS dictó resolución el 14-8-02 ejecutando dicha Sentencia, acordando abonar a la actora la suma de 2.219 '69 € correspondientes al periodo de IT de 14-3-97 a 16-9-97 (agotamiento del plazo máximo de IT) según la base reguladora arriba expresada.

CUARTO

El 6-11-02 formuló solicitud de incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente, en el que se emitió informe de valoración médica el 12-12-02 y dictamen propuesta del EVI el 16-12-02, en los términos que obran en autos, dictándose resolución denegatoria el 19-12-02.

Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa, emitiéndose nuevo dictamen propuesta por el EVI en fecha 19-2-03 con el siguiente contenido:

"determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Síndrome ansioso-depresivo crónico, distimia. Cervicalgias y lumbalgias repetitivas. Prolapso discalcentral L-4 sin compromiso medular. Anomalía de transición lumbosacra con sacralización de L5. Túnel carpo de nervio mediano moderado derecho y leve izquierdo."

En base a dicho dictamen, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución estimando la reclamación previa, reconociéndose a la actora el grado de incapacidad permanente total y pensión del 55% de la base reguladora, siendo esta de 436'21 €, retrotrayendo los efectos económicos a fecha 16-12-02.

QUINTO

Sin embargo, ya el 31-3-03 se había interpuesto demanda interesando el reconocimiento de la incapacidad permanente, es decir, antes de la estimación de la reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Ana María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora con categoría profesional de aparcera demandó solicitando se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos económicos de 16-12-2002. Luego en le juicio dicha fecha pasó a ser la de 17-9-1997 como principal o subsidiariamente la de 13-7-1999. Posteriormente el INSS estimó la reclamación previa y declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y efectos económicos de 16-12-2002 fecha del informe del EVI .

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora que luego de la resolución de la reclamación previa aclaró la demanda solicitando que los efectos económicos fueran desde 17-9-1997 como principal o subsidiariamente la de 13-7-1999.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la adición al hecho probado segundo de un nuevo párrafo con el siguiente contenido:"a la fecha del alta médica, 13.03.97, la actora presentaba: 1) síndrome del tunel carpiano bilateral; 2) cervicoartrosis moderada y protusión discal C6-C7, que provoca síndrome cervico cefálico (cefaleas, nauseas, sensación vertiginosa, trastornos visuales esporádicos); 3) espondiloartrosis lumbar L4- L5 moderada, espondilolisis L4 con listesis grado 1, hernia discal degenerativa L4-L5." .El motivo se estima al resultar de la documental invocada.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia la recurrente la infracción del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , art 5 del RDS 1300/1995 , y arts 7 a 12 de la OM 18-1-1996 y jurisprudencia del TS. El motivo no prospera.

El art 131 bis.3 de la LGSS sobre la incapacidad temporal , dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del art. 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venia percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal".

El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Septiembre de 2005 ( ED 166182 ) ha considerado que :

"La cuestión doctrinal planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2003 (recurso 3659/02 )., La diferencia entre el supuesto contemplado en dicha sentencia de 1 de diciembre de 2003 y el que aquí se enjuicia, consistente en no haberse dictado resolución alguna sobre invalidez permanente en aquel caso y haberlo sido denegatoria en éste.

"La continuidad de la percepción del subsidio desde la fecha en que se completó el plazo máximo de duración de treinta meses y la fecha ya indicada en que tuvo lugar la...

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