STSJ Murcia 1064/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2008:3306
Número de Recurso461/2004
Número de Resolución1064/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01064/2008

RECURSO nº 461/04-A

SENTENCIA nº 1.064/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 1.064/08

En Murcia a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 461/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 635.89 €, y referido a: compensación de cuotas soportadas del IVA.

Parte demandante:Dña. Catalina , representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Abogado D. Antonio Fuentes Segura.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2004 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra liquidación correspondiente al IVA del ejercicio 2000, nº NUM001 , emitida por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT en Murcia por la que no se reconoce el saldo de 5.694,08 € solicitado a compensar en periodos posteriores, resultando una cuota a ingresar de 635,89 € y 54,79 € de intereses.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y se condene a la Administración a la devolución de las cuotas de IVA no compensadas, 5.694,08 €, y con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas de 635,89 € más intereses legales

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-12-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-11-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el actor se presentó declaración-liquidación del IVA del ejercicio de 2000 en la que solicitaba la compensación de cuotas soportadas de este impuesto de 947.416 pesetas. Por la Administración se aprecia que habría caducado el derecho a practicar la deducción de cuotas al haber transcurrido el plazo de 4 años introducido por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que modifica el artículo 99. Cinco de la Ley del IVA (LIVA ) para reducir el plazo de 5 a 4 años.

Por el recurrente se sostiene:

  1. Errónea interpretación del artículo 99. Tres y Cinco LIVA, en su redacción por la Ley 55/1999 , por indebida reducción retroactiva del plazo de 5 años a 4, para ejercitar el derecho a la deducción.

  2. Indebida interpretación de la Disposición transitoria 5ª de la Ley 55/1999 .

  3. Derecho a la devolución por ingreso indebido. El mero incumplimiento de deberes formales no implica la renuncia a derechos subjetivos.

SEGUNDO

El régimen jurídico relativo a las deducciones y devoluciones del IVA soportado viene contenido en la Ley del Impuesto en los artículos 99 y 115 .

Dispone el artículo 99.Uno LIVA que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de lascuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

En el punto Tres señala que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Por último, el punto Cinco del artículo 99 dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Por tanto, la base del sistema se sitúa en la posibilidad de deducir las cuotas soportadas de las cuotas devengadas por el sujeto pasivo. Esto puede hacerse en las declaraciones-liquidaciones de cada uno de los períodos de liquidación (apartado Uno) o bien en las de los periodos sucesivos, porque le convenga al sujeto pasivo o porque no tenga más remedio, con el límite de cuatro años contados desde el nacimiento del derecho a la deducción (apartados Tres y Cinco).

Claro está, puede ocurrir que durante todos los ejercicios sucesivos se dé la circunstancia de que las cuotas soportadas sean superiores a las devengadas, bien porque se realicen inversiones que generen gran volumen de cuotas soportadas o que por las características de la actividad empresarial se realice gran número de operaciones exentas con derecho a deducción o, por ejemplo, ventas a tipo más reducido que las compras, con el resultado de que es imposible hacer ejercicio del derecho a la deducción.

Para estos casos, el Capítulo II del Título VIII de la Ley prevé las Devoluciones. En concreto, el artículo 115 regula los supuestos generales de devolución, e indica en el apartado Uno que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período...

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