STSJ La Rioja 48/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2009:81
Número de Recurso53/2009
Número de Resolución48/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00048/2009

Sent. Nº 48-2009

Rec. 53/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinte de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 53/2009 interpuesto por CARPINTERIA METÁLICA ANCAR, S.L. asistido del Ldo. d. Roberto Santamaría Velasco contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, y siendo recurrido D. Casimiro asistido del Ldo. D. Pedro José Ezquerro Sanchez, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Casimiro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra CARPINTERIA METÁLICA ANCAR, S.L. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2008 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

Que el demandante, D. Casimiro , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada desde el 6 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de Peón y un salario diario de 39,43 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el día 23 de junio de 2008, la empresa demandada entregó al actor escrito notificándole el despido objetivo, al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, con efectos desde el 23 de julio de 2008 , escrito obrante a los folios 60 a 64, que se da por reproducido.

La demandada puso a disposición del actor la cantidad de 1.445 ,73 euros en concepto de indemnización que fueron rechazados por la parte actora.

TERCERO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. Casimiro frente a CARPINTERIA METALICA ANCAR, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 23 de julio de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 3.400,84 euros, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero de esta resolución, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CARPINTERIA METÁLICA ANCAR, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando que el despido del actor es objetivo, con las consecuencias legales establecidas inherentes a tal pronunciamiento absolutorio de la empresa; articulando el recurso en tres motivos; el primero, al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 191 del TR de al LPL , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; el segundo conforme a lo dispuesto en la letra c) del referido precepto legal, para denunciar la infracción por interpretación errónea del Art. 52.c del Estatuto de lo Trabajadores , y la Doctrina existente al respecto; y el tercero para cuestionar la cuantía indemnizatoria reconocida para el despido improcedente por parte del Juzgador, que debe ascender a

2.404´95 €, y no a 3.400,84 €, cantidad establecida en la Sentencia, e importe que correspondería a razón de 45 días de salario, cuando el cálculo debe aplicarse a razón de 33 días como se estipula en la cláusula undécima del contrato de trabajo del actor.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la introducción de nuevos hechos con la siguiente redacción:

I-"La empresa constaba de ocho trabajadores, folio 7. Con efectos del día 23 de julio de 2008, folios 40, 46, 52, tres trabajadores fueron despedidos, a criterio de la empresa, por causas económicas objetivas y acreditadas. De los tres trabajadores, únicamente el demandado interpuso demanda contra el despido.

Queda probado, folio 21, que el trabajador solicitó el derecho a ausentarse de su puesto de trabajo para hacer uso de las 6 horas para la búsqueda de otro empleo."

II- "Las pérdidas existentes en el ejercicio 2007, folio 27, presentado en la Agencia Tributaria einscrito como así constan las cuentas anuales en el Registro Mercantil, asciende a 43.793´75 €. También y teniendo en cuenta los escritos de despido, respecto al ejercicio 2008, en el primer trimestre existen unas pérdidas de (-) 11.466 €, folios 42, 48 y 53."

No únicamente debemos tener en cuenta las pérdidas existentes sino de igual modo las deudas significativas con los acreedores a corto plazo, cantidades que ascienden a 235.880´84 €, así como los acreedores a largo plazo que ascienden a 622.870´03 €, folio 27.

Se tiene que tener en cuenta, que la empresa es de pequeña dimensión con un número de trabajadores reducido, no sólo por tanto se deben valorar las pérdidas, sino que se valora dentro del balance del 2007, que las existencias son de 300.000 €, y que los acreedores a corto y a largo plazo reprendan las cifras referidas, lo cual nos deja en un negativo para el año 2008 que ya por sí, supone una cifra difícil de superar para una empresa como la demandada, en un periodo efectivo de crisis económica como el actual añadido a que la mercantil se trata de una empresa auxiliar de la construcción dedicada a la fabricación de carpintería metálica, donde los pedidos se han visto seriamente afectados como el resto del sector.

Para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta, que como con reiteración ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 27 de Abril de 2010
    • España
    • 27 Abril 2010
    ...dictada el 20 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación núm. 53/09, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, de fecha 13 de noviembre de 2008, recaída en autos ......
  • ATS, 28 de Abril de 2011
    • España
    • 28 Abril 2011
    ...empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 20 de febrero de 2009 (R. 53/2009 ), que examina el despido objetivo de un trabajador que prestaba servicios como peón para la empresa ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR