STSJ Aragón 856/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:1934
Número de Recurso783/2008
Número de Resolución856/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 783 de 2008 (Autos núm. 389/2008), interpuesto por la parte demandada HERLICINCA, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 20 de junio de 2008; siendo codemandado FUNDACIÓN LIGÜERRE DE CINCA, siendo demandante Gloria sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Gloria , contra HERLICINCA, SL y FUNDACIÓN LIGÜERRE DE CINCA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 20 de junio de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Gloria contra la empresa HERLICINCA S.L., declaro la nulidad del despido de la trabajadora acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a esta última a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar.".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª. Gloria , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa HERLICINCA S.L., desde el 27-10-07 hasta el 4-04-08, categoría profesional de jefe de restaurante, y retribución de 63,33 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos, incluido el salario, admitido por ambas partes en el acto del juicio).

SEGUNDO

Que sobre las 12,35 horas del día 3-04-08 la actora presentó denuncia ante el puesto de la guardia civil de Aínsa (Huesca). En la referida denuncia la demandante manifestaba que desde hacía unas dos semanas venía padeciendo un acoso continuado, consistente en daños contra su persona y bienes, que se iniciaron a partir de una agresión de que fue objeto por parte de un compañero de trabajo, despedido después por la empresa. Manifiesta también que "no presentó denuncia de la agresión en su día porque su jefe la advirtió de forma coercitiva de las consecuencias que podía acarrear tal medida ya que él tampoco deseaba ningún problema en la empresa, según le dijo él". Según la denunciante, "el gerente de la empresa D. JOSÉ ANTONIO RUFAS también le aconsejó no denunciar nada para no buscarse más problemas y que sospecha que también le cortó el suministro eléctrico por haberle pedido que tomase medidas ya que es el único que tiene acceso al mismo" (folio 44, que se da por reproducido).

TERCERO

Que por carta de fecha 4-04-08 la empresa comunicó a la trabajadora que no contaba con ella "para el desarrollo del proceso empresarial que lleva a cabo la sociedad, al no haberse cumplido las expectativas generadas con su incorporación al mismo, motivo por el cual se ha acordado extinguir su contrato de trabajo y con efectos del día de hoy, 4 de Abril de 2008". La empresa reconoce en la carta de despido su improcedencia, consignando en el Juzgado de lo Social a disposición de la trabajadora, en fecha 8-04-08, la indemnización de 1.138 ,79 euros por el despido improcedente (carta de despido, folio 42, que se da por reproducido).

CUARTO

Que la actora no es ni ha sido representante de los trabajadores, ni consta afiliada a un sindicato.

QUINTO

Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada HERLICINCA, SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Segundo de la sentencia, para que se incorpore el párrafo que expone, con apoyo en el documento que señala. La revisión no se acoge por innecesaria, ya que el relato se remite expresamente al contenido del mismo documento en que se basa la pretensión revisora, de modo que el dato que se quiere adicionar consta implícitamente, por remisión, entre los Hechos Probados de la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurso la infracción de los arts. 4 .2 g) y 55 .5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 de la Constitución, entendiendo que no ha existido vulneración del derecho a la indemnidad.

Recuerda la Sentencia 144/2005, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional (BOE de 8 de julio ), su doctrina acerca del derecho a la indemnidad en las relaciones laborales:

"...el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, y 87/2004, de 10 de mayo ).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, y 38/2005, de 28 de febrero , entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre losderechos laborales básicos de todo...

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