STSJ Navarra 27/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2008:988
Número de Recurso2/2004
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº27

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 2/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 30 de septiembre de 2003, en autos de Juicio Ordinario nº 338/02, (rollo de apelación civil nº 144/03) sobre pago de obras extraordinarias en propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrentes la DEMANDADAS dña. Ángeles , ANDIA ARANA HERMANOS, JOYERIA PEDRO BUENO, S.L. y BUENO VELASCO HERMANOS, representadas ante esta Sala por el procurador don Carlos Hermida Santos, y dirigidas por el letrado don Jon Elia Diaz de Cerio, y recurrida la DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA Nº NUM000 C/ DIRECCION000 DE PAMPLONA, representada en este recurso por el procurador don Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigida por el letrado don Migel Angel Gonzalez Gonzalez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Carlos Hermida Santos en nombre y representación de Dª Ángeles , Joyería Pedro Bueno S.L, Bueno Velasco hermanos y Andía Arana hermanos en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, estableció en síntesis los siguientes hechos: los actores son propietarios de cinco locales. Con fecha 4 de febrero de 2002 la Comunidad demandada celebró una Junta General Extraordinaria en la cual, y en contra de la voluntad de los actores, se toma un acuerdo por el que los propietarios de las bajeras vienen también obligados a contribuir en las obras de reforma de los ascensores con la cantidad de 34.707,02 euros, según su coeficiente de participación. Dichoacuerdo es, a juicio de esta parte, nulo y carece, por tanto, de validez ya que en el Reglamento de Régimen Interior de aplicación a la Comunidad demandada, que viene a completar y desarrollar las disposiciones que, con carácter general establece la LPH, se establece que los gastos de reparaciones de portales, escaleras y ascensores se sufragarán solamente por los propietarios de los pisos con exclusión de los bajos y el sótano. Dicho acuerdo vulnera también lo dispuesto en el art. 10.4 de la LPH en relación con el art. 9.1 .e) y art. 9.2 del mismo texto legal puesto que en dichos artículos y en referencia a los gastos generales se establece que: "son obligaciones de cada propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble..." En el caso en el que nos encontramos, esta especialización la constituye el Reglamento de Régimen Interior que exonera, como ya hemos visto, a los propietarios de los bajos y sótano de los gastos de reparación de los ascensores. En este sentido, se ha pronunciado también el ldo. Sr. Azcárate en su primer informe de fecha 27 de julio de 2001. En cuanto al segundo de sus informes, el de fecha 16 de noviembre de 2001, que dictamina en distinta dirección del anterior, ello se debe probablemente al hecho de que la consulta se le plantea en términos diferentes ya que en ésta última lo que se le pide es un informe jurídico sobre la repercusión entre todos los propietarios, incluidas las bajeras, del coste de las obras de los ascensores según su respectivo coeficiente. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que "se declare la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 4 de febrero del corriente tomado en su segundo punto del orden del día por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona y se condene en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, oponiéndose a la misma en base en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: los gastos, que el acuerdo impugnado repercute a los demandantes, no son los previstos en el art. 12 a) del Reglamento de Régimen Interior , de los que está claro que estan exonerados, sino que se trata de gastos que superan "el mero entretenimiento, limpieza, reparación y ornamentación relacionados con los ascensores, escaleras o portales". Los gastos que se han repercutido a los actores constituyen obras necesarias exigidas por la autoridad administrativa para adecuar los ascensores a la normativa vigente. Con el estudio de las Actas de Inspección, del comunicado del Ayuntamiento de Pamplona y de los presupuestos aportados se comprueba que las obras que deben acometerse no son simples reparaciones, sino actuaciones de distinta naturaleza, de más trascendencia objetiva y económica necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble, de sus servicios e instalaciones. Entre ellas y en relación con el ascensor principal, se destacan en el Acta: la inexistencia del sistema de emergencia, puertas de acceso no reglamentarias, inexistencia de amortiguadores del contrapeso, inexistencia de alumbrado permanente en cabina, acceso al cuarto de poleas no reglamentario etc... Lo mismo cabe decir respecto del ascensor de servicio con la salvedad de que en este caso, como la diferencia entre el coste resultante de realizar las obras exigidas por el Acta de Inspección y las derivadas de sustituir esas obras por la instalación de una nueva cabina no era muy elevado la Comunidad consideró, en atención a las recomendaciones de los Ingenieros de la casa Muguerza, por razones de seguridad y en evitación de posibles gastos futuros de reparaciones, que era más beneficioso sustituir esas obras por la instalación de una nueva cabina y como este cambio tenía un coste superior a la simple realización de las obras de subsanación de deficiencias, se acordó no repercutir a los demandantes esta diferencia. En cuanto a la supresión de las barreras de acceso al edificio exigida por el Ayuntamiento de Pamplona tampoco cabe ninguna duda de que no se trata de una reparación sino de una obra exigida por la Autoridad Administrativa para adecuar el acceso al inmueble a la normativa vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas de este procedimiento a los demandantes.

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor...

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