STSJ Aragón 869/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2008:1939
Número de Recurso828/2008
Número de Resolución869/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 828 de 2008 (Autos núm. 309/2008), interpuesto por la parte demandante D. Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 30 de julio de 2008; siendo demandados D. Jesús María , HORMIGONES GIRAL, SA., ESTRUCTURAS ARAGÓN, SAU, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Raúl , contra D. Jesús María , Hormigones Giral, SA, Estructuras Aragón, SAU, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 30 de julio de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl , frente a D. Jesús María , las empresas HORMIGONES GIRAL, SA y ESTRUCTURAS ARAGON, SAU, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en lademanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El actor D. Raúl prestaba servicios laborales para la empresa Santos Villa Sesé, desde el 9-6-03, con la categoría profesional de conductor, cuando el 7-7-03, sobre las 16 horas, sufrió un accidente de trabajo en la obra de construcción de viviendas sita en Polígono 24, parcelas 21 y 22 de Huesca, de la que era promotor Colectivas y Unifamiliares Huesca, Sociedad Cooperativa Limitada.

  1. - La empresa Santos Villa Sesé era subcontratista de Hormigones Giral SA, la cual había sido contratada a su vez por Estructuras Aragón SAU, contratista principal.

  2. - El accidente se produjo cuando el actor se encontraba conduciendo el vehículo camión marca Renault, matrícula SI-....-Y , propiedad de Jesús María , que incorporaba cuba de hormigón para transporte de dicho material, suministrado por Hormigones Giral SA para Estructuras Aragón SAU que realizaba la estructura del edificio de viviendas.

    El lugar del accidente era una rampa de bajada en curva al entrar que descendía desde el nivel de la calle hasta el de sótano- garaje de la obra, por lo que limitaba en un lado con talud de terreno que descendía desde la calle y con un corte de terreno con posibilidad de caída en el lado contrario. Dicha rampa de tierra presentaba un desnivel entre puntos extremos de 5 metros aproximadamente, longitud de 40 metros y anchura de la vía entre 5 y 6 metros en los diferentes tramos. La rampa describía una curva a la izquierda a unos 25 metros del comienzo.

    El trabajo a realizar consistía en el suministro del hormigón para lo cual el camión cuba descendía por la pendiente marcha atrás colocándose en los primeros metros de la rampa contados desde la calle. Con una grúa torre, situada en planta sótano, que transportaba un cangilón, se descargaba el hormigón de la cuba y se realizaba las operaciones de aplicación para la ejecución del forjado.

    Procedió a aproximar el camión hacia el sótano, descendiendo por la rampa y en dicha aproximación el camión se fue hacia su lado izquierdo, desviándose hacia el corte de terreno con caída de 2,5 metros aproximadamente. Ante el riesgo de vuelco del camión, el actor saltó antes de que se produjera, lo que no evitó que resultase atrapado por el vehículo una vez volcado, sufriendo lesiones graves que tardaron en curar 352 días, incapacitantes para sus ocupaciones habituales, habiendo estado 80 días hospitalizado y quedándole como secuelas anquilosis cadera derecha, acortamiento de miembro inferior derecho inferior a 3 cm, deambulación limitada por falta de extensión, cicatrices quirúrgicas en cadera derecha y rodilla derecha y aplastamiento falange distal de meñique de mano izquierda.

    Era la primera vez que el actor descargaba en dicho lugar, aunque ya había descendido con el camión rampas similares, habiendo estado acompañado por Don. Jesús María durante los primeros 15 días para aprender la dinámica de la descarga de hormigón.

  3. - Existía Plan de Seguridad y Salud de la obra (documento nº 13 aportado por la parte actora).

  4. - El INSS en resolución de fecha 16-6-04, reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual por importe de 483,81 euros mensuales, desde el 15-6-04. El importe del capital coste asciende a 77.155,01 euros.

  5. - El actor percibió de la Mutua Asepeyo, en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, durante el periodo comprendido entre el 8-7-03 y el 14-6-04, la suma total de 7622,81 euros.

  6. - Como consecuencia del accidente, se tramitó juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca que finalizó con Sentencia absolutoria de fecha 24-11-05 .

  7. - La Inspección de Trabajo emitió informe sobre el accidente en fecha 23-9-03 (folios 177 y siguientes) y el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral en fecha 31-7-03 (folios 180 y siguientes), dándose ambos informes por reproducidos, así como el emitido por la Inspección de Trabajo a instancia del INSS en fecha 23-10-07 (folios 124 y siguientes). La Inspección de Trabajo no levantó Acta de Infracción.

  8. - El actor en fecha 22-11-06 presentó ante este Juzgado demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del citado accidente laboral. En el acto de juicio rebajó la pretensión indemnizatoria y las empresas demandadas se allanaron a la misma, dictándose sentencia enfecha 26-3-07 .

  9. - Iniciado, a instancia del actor, expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 26-12-07 declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Raúl interpuso demanda contra el empresario D. Jesús María , las mercantiles Hormigones Giral, SA y Estructuras Aragón, SAU y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando que se imponga un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente laboral de 7-7-2003. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, solicitando que se acuerde la práctica de prueba documental, requiriendo al Juzgado de lo Social de Huesca para que aporte testimonio de otra demanda presentada por este mismo trabajador, que dio lugar a los autos 812/2006.

El recibimiento del pleito a prueba no está previsto en el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, con la única salvedad de la aportación documental "ex" art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo aplicable al proceso social el art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a la práctica de prueba en segunda instancia, condición que no tiene la suplicación (en el mismo la sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala nº 1217/2003, de 20-11 y 81/2007, de 31-1 ), lo que obliga a desestimar esta pretensión.

SEGUNDO

La parte recurrente formula cuatro motivos de suplicación al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigidos a la revisión de los hechos probados primero, segundo, cuarto y noveno.

1) En cuanto a los ordinales primero y segundo, el recurrente fundamenta estas pretensiones revisoras en una pluralidad de documentos, así como en el informe pericial obrante a los folios 193 y siguientes de la causa. La cita de los citados documentos, sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, es ineficaz a efectos de esta pretensión de revisión fáctica suplicacional "ex" artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no acreditan la existencia de error probatorio en la instancia. Sin embargo, el citado informe pericial contiene un dato relevante, cuya inclusión en el relato fáctico solicita la parte recurrente, consistente en que la rampa en que se produjo el accidente tenía un tramo con una pendiente muy pronunciada: del 27,68 por 100. Este dato de hecho está confirmado por el prolijo informe técnico aportado por el codemandado D. Jesús María , obrante a los folios 740 y siguientes de la causa, el cual explica que el tramo segundo de la pendiente tenía una pendiente del 27,68 por 100, afirmando que una de las circunstancias que motivó el accidente consistió en que la rampa tenía dos pendientes, la primera con pendiente suave y la final, de 15 metros de longitud, con pendiente muy pronunciada y no acorde con la legislación vigente.

A la vista de la citada prueba obrante a los folios 193 y siguientes de la causa, procede estimar en parte la pretensión revisora del hecho probado segundo, debiendo constar que la citada rampa tenía un tramo con una pendiente del 27,68 por 100.

2) Respecto del hecho probado cuarto, el Plan de Seguridad y Salud obrante a los folios 320 y siguientes de la causa, en el que se apoya esta pretensión revisora, demuestra la certeza de parte de la adición fáctica propuesta, lo que obliga a estimar en parte este motivo, debiendo constar en este ordinal que el Plan de Seguridad y Salud de la obra contemplaba la necesidad de que un señalista dirigiera las maniobras de marcha atrás de los vehículos al borde de terraplenes.

3) En cuanto al hecho probado noveno, la parte recurrente apoya esta pretensión revisora en la copia de la sentencia obrante a los folios 28 y 29 de la causa y en un documento que no se llegó a aportar en la instancia, habiendo solicitado su práctica "como prueba documental en esta segunda instancia"....

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