STSJ Castilla y León 1610/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2008:6782
Número de Recurso1610/2008
Número de Resolución1610/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1610 de 2008, interpuesto por UNION FENOSA GENERACION, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 110/08) de fecha 30 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por D. Ernesto contra referida recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de4 febrero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La parte actora, don Ernesto , con DNI NUM000 , presta servicios para UNION FENOSA GENERACION, S.A., en el centro de trabajo denominado CENTRAL TÉRMICA DE ANLLARES con una antigüedad desde el 15/10/1982, con la categoría de GRUPO IV NIVEL 4 BANDA 1 y con un salario según convenio y en régimen de retén. Segundo.- La jornada ordinaria del trabajador es de 1.650 horas anuales.Tercero.- Durante el año 2007 el trabajador ha realizado 868 horas extraordinarias diurnas y 38 horas extraordinarias nocturnas. Cuarto.- Durante el año 2007 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en las nóminas que constan en la documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Quinto.- La parte actora reclama un importe de 7.931,60 €, cuyo desglose consta en los hechos segundo y tercero de la demanda, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Sexto.- La empresa ha abonado el importe de la hora extraordinaria diurna a razón de 11,55 €/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 13,29 €/hora. Séptimo.- La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del GRUPO DE UNION FENOSA publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13/6/2002. Octavo .- La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 29/1/2008, celebrándose el acto en fecha 21/2/2008 con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 30 de junio de 2008 , estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por D. Ernesto frente a la patronal Unión Fenosa Generación, S.A., y condenó a esa empresa a abonar al trabajador demandante la suma de 6.800, 94 euros en concepto de diferencias en la compensación de las horas extras realizadas por el Sr. Ernesto lo largo del año 2007.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento en nombre e interés de Unión Fenosa Generación, interesándose en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la atribución del ordinal fáctico tercero del siguiente texto: "Durante el año 2007 el trabajador ha realizado 906 horas sobre la jornada ordinaria, de las cuales 176,27 horas se incluyen dentro de la jornada máxima legal anual de 1826,27 horas. Por tanto, 176,27 horas deben calificarse como horas complementarias, mientras que 729,73 horas deben calificarse como horas extraordinarias, de las cuales 691,73 serían horas extraordinarias diurnas y 38 horas extraordinarias nocturnas".

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe admitir esa pretensión de alteración probatoria. De un lado, porque la misma se edifica esencialmente a partir de una determinada interpretación jurídica de lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como a partir de la exégesis efectuada en algunas sentencias del Tribunal Supremo sobre las denominadas horas de trabajo complementarias, avales o fundamentos esos que no resultan idóneos para sustentar las peticiones de modificación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y, de otra parte, porque el documento que también se cita para patrocinar el texto que se propone es igualmente ineficaz para el fin pretendido, ya que ese documento es una hoja de cálculo elaborada por la propia parte recurrente, careciendo además de fecha y de firma.

En segundo lugar, reclama la empresa recurrente la complementaria precisión en el hecho probado cuarto de lo siguiente: "En particular, en los meses de octubre y noviembre el actor percibió 645,78 euros en concepto de prima de revisión".

Empero, tampoco puede asumir este Tribunal esa segunda pretensión de modificación fáctica. De una parte, porque el dato que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal figura ya en esa verdad a través de la remisión a los recibos de salarios que se efectúa en el hecho que se quiere complementar. Y, de otra parte, cual sobre ello se abundará más adelante, porque el dato que se pretende resaltar resulta intrascendente en orden a alterar el fallo de instancia.

SEGUNDO

Ya en el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la empresa recurrente a la sentencia de Ponferrada la infracción e lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, en conexión ello con la doctrina jurisprudencial y jurisdiccional que es objeto de cita.Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia o, subsidiariamente, declaratorio de que las diferencias adeudadas en concepto de retribución de horas extras se corresponde con la suma de 3068,55 euros, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del...

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