STSJ Castilla y León 296/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2009:1030
Número de Recurso296/2009
Número de Resolución296/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00296/2009

Rec. Núm. 296/09

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dieciocho de marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 296/09 interpuesto por D. Braulio y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 14 de noviembre de 2008, recaída en autos nº 343/08, seguidos entre las mismas partes como demandante y demandada respectivamente, sobre CANTIDAD (diferencias horas extras), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 3-6-08, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Braulio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, don Braulio , con DNI NUM000 , presta servicios para UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A., en el centro de trabajo denominado CENTRAL TÉRMICA DE ANLLARES con una antigüedad desde el 17/1/1983, perteneciente al GRUPO IV, NIVEL 4 BANDA 1 y con un salario segúnconvenio y en régimen de retén.

SEGUNDO

La jornada ordinaria del trabajador es de 1.650 horas anuales. TERCERO.- Durante el año 2.007 el trabajador ha realizado 57 horas extraordinarias diurnas y en el año

2.008 ha realizado en el mes de enero 8 horas extras diurnas y dos horas extras nocturnas. CUARTO.-Durante el periodo de enero de 2.007 a febrero de 2.008 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en las nominas que constan en la documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. QUINTO.- La parte actora reclama un importe de 619.40 #, cuyo desglose consta en el folio 3, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. SEXTO.- La empresa ha abonado el importe de la hora extraordinaria diurna a razón de 11.55 #/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 13.28 #/hora. SEPTIMO.- La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del GRUPO DE UNION FENOSA publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13/6/2.002. OCTAVO .- La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 2/4/2.008, celebrándose el acto en fecha 8/5/2.008 con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora y mercantil demandada, cada una de ellas a su vez impugnó el planteado de adverso. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda planteada, condena a Unión Fenosa Generación S.A a abonar al actor, trabajador de la misma en la Central térmica de Anllares, la cantidad de 535,03 euros por diferencias en la retribución de horas extraordinarias durante el periodo marzo de 2007 a febrero de 2008, se alzan en suplicación las dos partes en litigio.

SEGUNDO

Y antes de entrar en el examen de los recursos que plantean, debe afirmar la Sala la corrección de la decisión de instancia en cuanto a la concesión de recurso de suplicación, no obstante no alcanzar la cuantía reclamada el mínimo legal, y ello por mor del art. 191 b) LPL , afectación masiva del contencioso, reproduciendo al efecto las razones esgrimidas en nuestra sentencia de 17-12-08, Rec 1458-08, dictada en Sala General , dado el conocimiento que se tiene de otras múltiples reclamaciones con el mismo objeto, que el contenido de generalidad de lo debatido, retribución de horas extraordinarias, no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes y que se trata, en último término, de la interpretación y aplicación de un convenio afectante a un grupo de empresas, que cuentan con un colectivo importante de trabajadores.

TERCERO

Sentado lo que, y comenzando por el análisis del recurso formalizado a nombre de Fenosa Generación, puesto que el hipotético éxito del mismo haría innecesario el examen del deducido en interés del actor, se articulan, por la vía del art. 191 c) LPL, dos motivos de critica jurídica, uno , con carácter principal, que acusa la infracción, por interpretación errónea, de los art. 82 y ss ET y la jurisprudencia y doctrina judicial que los interpretan en relación con los art. 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, y otro, con carácter subsidiario, que denuncia la infracción, también por interpretación errónea, de los art. 34 y 35 ET y la jurisprudencia y doctrina judicial que los interpreta.

En pro de tales censuras, expone sucesivamente los siguientes argumentos:

el valor de las horas extraordinarias fue acordado en la negociación colectiva entre la empresa y los representantes de los trabajadores, de modo que el pacto alcanzado en el convenio colectivo es plenamente válido y desconocer su validez implica atacar los actos propios de los trabajadores y sus representantes;

el régimen establecido en el convenio incentiva la compensación con descanso más tiempo del invertido en el trabajo extraordinario o con una retribución adicional, y solo cuando esa compensación no es posible se establece la retribución de tales horas en las cuantías que señala, con la particularidad además de que las partes que intervinieron en la negociación colectiva, conscientes de la naturaleza de las actividades de la Compañía y de las exigencias de sus servicios, llegaran a un acuerdo sobre un sistema de retribuir las horas extraordinarias en bloques, de manera que el trabajador siempre recibiría una retribución superior a las efectivamente realizadas;

la cantidad reclamada por el demandante corresponde a la realización de horas que no ostentan la naturaleza jurídica de extraordinarias por no exceder la jornada máxima legal de 1826,27 horas en cómputo anual;

el valor de la hora extraordinaria alegada por el demandante, y reconocida en sentencia, es superior al valor real de la hora ordinaria, al no poderse incluir en el computo conceptos extrasalariales y variables,en concreto alude a los pluses de asistencia y retén;

en fin, que la prolongación de jornada se encuentra en cualquier caso compensada con la prima de revisión contemplada en el convenio y devengada por el demandante.

No puede asumir la Sala tal argumentario:

Como señala la STS de 28 de noviembre de 2004 (RJ 2005\1059 ), el mandato del art. 35.1 ET , de que el valor pactado de cada hora extraordinaria «en ningún caso» podrá ser inferior al de la hora ordinaria, se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 ET ), y ello aún cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 C.E no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b ET ), y exija también (art. 85.1 ET ) que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del respeto a las Leyes"; en palabras de la STS de 20-2-07 (RJ 2007 \3168) "la retribución de las horas ordinarias se establece en los convenios colectivos y en los contratos de trabajo sin más límites que los que derivan de los normas estatales sobre el salario mínimo y la garantía de las gratificaciones extraordinarias; por el contrario, para las horas extraordinarias, se establece bien su compensación en tiempo equivalente de descanso retribuido o su retribución en una cuantía que no podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, como establece el ...

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