STSJ Extremadura 157/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2009:287
Número de Recurso101/2009
Número de Resolución157/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 157En el RECURSO SUPLICACION 101/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA OLMOS GONZALEZ, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia de fecha 20-11-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 427/2007, seguidos a instancia de Dª. Africa , D. Teodoro Y Dª. Francisca , parte representada por el Sr. Letrado D. ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, frente al indicado Recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Africa , Teodoro Y Francisca , comenzaron a prestar sus servicios para el Ayuntamiento de Montijo, el 22/11/99, el 3/11/03 y el 10/1/00, respectivamente, con la categoría, los dos citados primeramente de profesor de piano y el tercero de profesor de guitarra. La prestación de servicios tuvo como cobertura la suscripción entre los litigantes de los contratos de trabajo que se indican en los folios 49, 50, 51, 52, 53, 54, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 81, 82, 83, 84, 85, 86, y

87. 2º.- Africa , Teodoro y Francisca han permanecido en alta y baja en la Seguridad Social en la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Montijo los períodos de tiempo que constan en su vida laboral, obrante en los folios 80, 47 y 104 y que aquí se da igualmente por reproducidos en aras a la brevedad. 3º.-Consecuencia de la relación laboral, el ayuntamiento de Montijo adeuda a Africa , a Teodoro y a Francisca las cantidades de 6.800,69 euros, 5.853,71 euros y 6.800,69 euros, respectivamente por diferencias salariales desde marzo de 2006 a febrero de 2007 y diferencias en pagas extras en 2006. 4º.- Africa , Teodoro y Francisca , con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Montijo de 20/3/07 han presentado reclamación previa que obra a los folios 150, 155 y 160 con el contenido que asimismo se da por reproducido y que han sido resueltas mediante resolución de fecha 9/5/07."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la excepción de la prescripción opuesta por el Ayuntamiento de Montijo y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada, declaro que Africa , Teodoro y Francisca , tiene la antigüedad de 22/11/99, 3/11/03 y 10/01/00, respectivamente, siéndoles aplicable el Convenio Colectivo entre el Ayuntamiento de Montijo y su personal laboral y el sueldo que consta en aquélla, condenándose en consecuencia, al Ayuntamiento mencionando a que abone a Africa la cantidad de 6.800,69 euros, a Teodoro la cantidad de 5.853,71 euros y a Francisca la cantidad de 6.800,69 euros.."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la excepción de prescripción opuesta por el Ayuntamiento de Montijo y estima parcialmente la demanda de los tres trabajadores demandantes, recurre en suplicación el demandado, interesando en el primer motivo del recurso, que articula por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, las siguientes adiciones al hecho cuarto : "Del contenido de dichas reclamaciones se concluye que los trabajadores demandantes han ejercitado únicamente una acción de reclamación de cantidad, solicitando que este Ayuntamiento le reconozca las cantidades que estiman adeudadas con abono de intereses debidos siguientes: D. Francisca , 9.186, 93 €;

D. ª Africa , 9.186, 95 € y D. Teodoro , 2.228, 45 €", así como "No prestando sus servicios ninguno de ellosdurante los meses de agosto". Adiciones que son innecesarias porque ya constan en la sentencia dichas reclamaciones al darse por reproducidas en el hecho cuarto y establecerse con valor de hecho probado en el FJ 3º que no prestaban servicios en agosto.

Debe decaer asimismo la pretensión de que se añada al hecho primero que "Los puestos indicados (profesores de piano y profesor de guitarra) no aparecen relacionados en las plantillas de personal de las anualidades 2005, 2006 y 2007, ni existe en dichas plantillas catalogados como grupos A o B ningún puesto similar de músico o profesor de conservatorio", así como que "...tras la realización de procesos selectivos conforme a sus bases reguladoras sin que se estableciera en las mismas expresamente su consideración como plazas del Grupo A, a efectos retributivos". Es intrascendente para la resolución del recurso que los puestos de profesores de música no consten relacionados entre el personal laboral y funcionario del Ayuntamiento (folios 206 a 215), lo que puede deberse al hecho de que la docencia de música no se encuentre entre las funciones propias y específicas de las Administraciones locales. Lo relevante en este procedimiento es determinar si la vinculación laboral con el Ayuntamiento se remonta a los años descritos en la demanda.

En cambio, debe prosperar la supresión del hecho tercero por predeterminar el fallo, puesto que efectivamente lo discutido es si el Ayuntamiento adeudaba a los trabajadores dichas diferencias salariales. Pero por la misma razón no puede estimarse que se sustituya dicho hecho por otro que diga: "El Convenio colectivo regula las retribuciones básicas por remisión en su cuantía a la Ley de presupuestos generales del Estado para los funcionarios (art. 23 ) y en cuanto a las retribuciones complementarias (art. 24 ) no es de aplicación al personal puesto que consta en el mismo, y de modo expreso, su posposición hasta la catalogación, además, si se considerara de aplicación, el mismo sólo se regula un mínimo en cuanto al complemento de destino, según grupos, y quedan en blanco las cuantías correspondientes al complemento específico".

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 72.1 y 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando variación de la cantidad reclamada en la reclamación previa e introducción en la demanda de la reclamación de la antigüedad de los trabajadores y su consideración como fijos discontinuos. Subsidiariamente, se denuncia infracción del art. 218 Ley de Procedimiento Laboral por incongruencia extrapetita al haberse concedido más de lo solicitado.

Con carácter previo al análisis de dichas infracciones, ha de recordarse que por Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2008 se anuló la del mismo Juzgado de 22 de octubre de 2007 que, estimando de oficio la excepción de litispendencia, absolvía al Ayuntamiento sin conocer del fondo. En aquella sentencia se razonaba en orden a la influencia del conflicto pendiente (sobre el ámbito personal de aplicación del Convenio colectivo) que "para que esa influencia se produzca, lo primero que habría que determinar es si los demandantes son fijos o si, aún no siéndolo, tienen una antigüedad superior a un año, puesto que en cualquiera de los dos casos, según parece admitir el demandado en su contestación a la demanda en el juicio, el convenio les sería de aplicación, pero esa cuestión no se resuelve en la sentencia (...)"; se reponían así las actuaciones al momento anterior a la sentencia "para que se dicte otra en la que se resuelva tal cuestión y, según sea el sentido en que se resuelva , si se hace entendiendo que los demandantes entran dentro del grupo de trabajadores del demandado para los que la aplicación del convenio no se discute, si no existe algún otro óbice procesal que lo impida, se resuelva la reclamación de diferencias salariales contenida en la demanda, pero si, por el contrario, que son de aquellos trabajadores que según el convenio, no entran dentro de su ámbito de aplicación, con arreglo a la doctrina jurisprudencial a que se aludió antes, sin apreciar litispendencia, se suspenda el procedimiento hasta que se resuelva el conflicto colectivo pendiente" (folio 308).

En la sentencia que ahora se recurre es claro que se ha adoptado la primera solución apuntada por la Sala, y se rechaza el alegato de incongruencia entre la reclamación previa y la demanda aduciéndose que los hechos de las reclamaciones previas son los que se fijaron en la demanda, existiendo solamente una disminución de la cantidad...

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