STSJ Extremadura 73/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2009:27
Número de Recurso621/2008
Número de Resolución73/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00073/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100662, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 621 /2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Dña. Camila y Dña. Amparo , Dña. Sandra y Dña. Lidia

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 65 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a doce Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 73En el RECURSO SUPLICACION 621/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO MARIN PAZ, en nombre y representación de Dña. Camila y Dña. Amparo , Dña. Sandra Y Dña. Lidia , contra la sentencia de fecha 12-6-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 65/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, (SES), parte representada por el SERVICIO JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En el mes de marzo de 2004 el demandante es diagnosticado de Cistoadenocarcinoma Mucinoso de apéndice cecal no implantes periotoneales múltiples, siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz el 11-3-04, practicándose apendicectomía, hemicolectomía derecha ampliada y resección de los implantes periotineales de mayor tamañazo. E. Día 21 de abril de 2004 inicia en el Servicio de Oncología Médica del Centro citado tratamiento quimioterápico con intención paliativa que finaliza el 21-2-2005, completando 22 ciclos de quimioterapia sistémica con resultado de estabilización clínica de la enfermedad. 2º.- El mes de marzo de 2005, el actor solicita segunda opinión en el Centro Oncológico MD Anderson Internacional España donde se le informa de la posibilidad de beneficiarse de un tratamiento agresivo con intención curativa consistente en cirugía citorreductora con procedimiento peritocectomia y resecciones viscerales combinado con quimioterapia intraperitoneal periperatovia, remitiendo a finales del mes de marzo de 2005 el actor al SES Informe de Segunda Opinión y presupuesto elaborado por el centro médico privado. Realizadas las pruebas preoperatorios, el paciente ingresa el 27.4.2005 en el Centro Oncológico MD Anderson Internacional España, siendo ese mismo día que recibe una llamada de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SES en la que se le Informa de la posibilidad de que la operación a la que iba a ser sometido en el centro Privado pudiera llevarse a cabo en el Hospital Reina Sofía de Córdoba, desestimando el demandante tal opción y llevándose a cabo la operación programada en el centro médico privado el día 28.4.2008. Causando alta hospitalaria el 8-7-2005 tras la aparición de diversas complicaciones postoperatorias que requirieron de una estancia prolongada en la UCI y una segunda intervención quirúrgica. 3º.- Con fecha

27.4.2006 el demandante solicita del SES le sean reintegrados los gastos ocasionados por el tratamiento efectuado en el Centro Oncológico MD Anderson Internacional España, que según facturas aportadas asciende a la suma de 119.961,71 €. Mediante Resolución de fecha 30-1-2007 el SES desestima la solicitud de reintegro de gastos sanitarios, interponiéndose Reclamación Previa en fecha 14-3-2007, que es igualmente desestimada en fecha 12 de diciembre de 2007, quedando así agotada la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Benedicto contra SES y en su virtud procede absolver a ésta de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz que desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Benedicto contra el SES y absuelve a este de cuantas peticiones secontenían en la misma, recurren en suplicación las herederas de aquel (fallecido), D.ª Amparo y D.ª Camila , actuando en nombre propio, y en representación de D.ª Sandra y de D.ª Lidia (hijas menores de edad de D. Benedicto ), articulando el recurso por los cauces de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Previamente, no obstante, hemos de declarar, a la vista de la falta de competencia que opone la representación letrada de la Junta de Extremadura, la competencia del orden social para conocer del reintegro de gastos por asistencia sanitaria objeto del presente procedimiento, como se pusiera de relieve en la STS de 25 de noviembre de 2003 (FJ 3º ), aplicada, entre otras, por Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 289/2007 Granada, Andalucía (Sala de lo Social, Sección 1), de 31 enero, Recurso de Suplicación núm. 2553/2006, y por Sentencia de esta Sala núm. 263/2007, de 19 abril, Recurso de Suplicación núm. 48/2007 .

En aquella sentencia, el TS declaró que el art. 2e) Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en cuya virtud este orden jurisdiccional tiene atribuido el conocimiento de los litigios sobre "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social") introdujo una importante novedad en la delimitación competencial entre el orden Social y el orden Contencioso-Administrativo en la materia de reintegro de gastos por asistencia sanitaria fuera del Sistema Nacional de Salud. Los litigios suscitados en el supuesto de necesidad médica urgente de carácter vital, cualquiera que sea su causa, siguen estando atribuidos a la jurisdicción social, en virtud del arto 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto constituyen un supuesto excepcional de extensión o expansión del derecho a la asistencia o protección sanitaria de los asegurados, sobre cuyo alcance debe decidir el orden social de la jurisdicción. Corresponde, en cambio, al orden Contencioso-Administrativo, en virtud del art. 2.e. de la LJCA , el conocimiento de los litigios de reintegro o reembolso de gastos sanitarios de medicina privada cuyo título no sea el derecho a la asistencia sanitaria en una urgencia vital en el sentido estricto de la expresión, sino la compensación o indemnización por funcionamiento anormal del servicio público sanitario".

SEGUNDO

Interesan las recurrentes en el primer motivo del recurso la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor: "Finalizado el tratamiento de quimioterapia con intención paliativa tras 22 ciclos en el SES se objetivan grandes masas de tumor mucinoso difusas por la cavidad peritoneal, muy especialmente en el cuadrante superior izquierdo, afectando al peritoneo diafragmático y englobando el bazo y ángulo esplénico del colon, pero también en pelvis y en relación con el estómago. A pesar de la estabilización aparente de la enfermedad, el gran volumen tumoral requiere que la intervención quirúrgica con intención curativa se realice a la mayor brevedad posible, antes de que pudieran aparecer complicaciones obstructivas previsibles del tracto digestivo afecto, que hubiesen obligado a desestimar la posibilidad de dicho tratamiento, única posibilidad de control efectivo de la enfermedad y supervivencia...". Fundan la pretensión modificadora en el informe pericial del Sr. Carlos Miguel (folios 395 a 397) y su objetivo es dejar constancia de que, pese a una aparente estabilización de la enfermedad con el tratamiento paliativo, existía la posibilidad, no negada por el SES que remite telefónicamente al demandante al Hospital de Córdoba, de practicar la referida intervención quirúrgica como remedio para alargar la vida e incluso la curación.

Ante ello, la Sala no puede sino comenzar lamentando el fallecimiento de D. Benedicto del que se nos...

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