STSJ Extremadura 657/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:2322
Número de Recurso432/2008
Número de Resolución657/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 657/08

En el RECURSO SUPLICACION 432/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ROMÁN FERNÁNDEZ BENEGAS, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , DON Ramón , DON Víctor , DON Fermín , DON Miguel Ángel y DON Miguel , contra la sentencia de fecha 10/6/08, aclarada por auto de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 920-926/2007, seguidos a instancia de los recurrentes frente a VILLANOVENSE OFIGEVI C.F., parte demandada representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ PLAZA HERNÁNDEZ en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1º.- Los trabajadores prestaron sus servicios por cuenta de la demandada, en categoría, antigüedad y salarios recogidos en las demandas presentadas. La Comisión Mixta, en su reunión mantenida en 24 de julio de 2007, requirió al demandado, para que justificara de manera indubitada, el pago de las cantidades reclamadas aquí en demanda, bajo pena, de exclusión en competiciones oficiales REMISION A DICHO ESCRITO. LOS ACTORES RECLAMANTES RECIBIERON DEL DEMANDADO LAS SIGUIENTES CANTIDADES, Fermín 900 EUROS, Víctor 1.300 EUROS, Miguel Ángel 1.400 EUROS, Ramón 1.300 EUROS, Miguel 1.500 EUROS Y Jesús Carlos 1.500 EUROS, CORRESPONDIENTES A LA MENSUALIDAD DE MAYO. LOS ACTORES SALDARON Y FINIQUITARON LA RELACION LABORAL, EN 18 DE MAYO DE 2007. 2N 25 DE MAYO, SE JUGO EL ULTIMO PARTIDO.

  1. - En fecha se realizó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que fue aclarada por el auto de 4 de julio de 2008 en el que se rectificó la omisión del demandante DON Jesús Carlos : "que debo desestimar y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Ramón , DON Víctor , DON Fermín , DON Miguel Ángel y DON Miguel , frente a VILLANOVENSE OFIGEVI, CFL. Y absolver a la demandada de los pedimentos frente a ella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19/9/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la reclamación salarial deducida en demandas acumuladas por los demandantes, reclamación atinente a la mensualidad de mayo de 2008, por considerar que la misma fue satisfecha a los actores. Frente a indicada resolución se alzan los vencidos, quienes en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan la modificación del hecho probado que declara que "Los actores saldaron y finiquitaron la relación laboral el 18 de mayo de 2007" (hecho probado primero, párrafo cuarto), considerando que debe quedar redactado como sigue "Los actores no han percibido sus salarios correspondientes a la mensualidad de mayo de 2007", pretensión que sustenta en los documentos obrantes a los folios 108 a 113, así como la literalidad de las manifestaciones del Club demandado en el escrito defecha 20 de julio de 2007, dirigido a la Comisión Mixta AFE/2ªB, cuyo original obra al folio 105 de los autos. Sustenta tal modificación, ahora, en que la mera visualización del documento evidencia la invalidez del mismo a efectos liberatorios, y atribuyéndonos la función de peritos calígrafos, nos expone las razones por las que considera que no se le puede dar el valor liberatorio que le otorga el Magistrado de instancia.

Ante ello dos cuestiones. La primera, olvida el recurrente el tenor del hecho probado primero, párrafo tercero, en el que se hacen constar las cantidades percibidas por los actores, que los reseña así como la cuantía abonada, "correspondientes a la mensualidad de mayo", hecho que no ha sido atacado. La segunda, es que los demandantes no han efectuado tacha de falsedad documental de "un documento que pudiera ser de notoria influencia en el pleito", conforme al artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que lo impugnó, tal y como consta en el acta del juicio obrante a los folios 59 y 60, y en consecuencia, folio 60, reverso, se acordó lo siguiente: "SSª a la vista de las alegaciones acuerda la suspensión de la vista y que se reclame a la FEF a fin de que envíe los documentos originales impugnados por la actora", como así se hizo y obran a los folios 101 a 113 de los autos, ello en cumplimiento, lo que añade esta Sala, de lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con fecha de 3 de junio de 2008 , se celebra nuevamente los actos de conciliación y juicio, remitiéndose las partes a las alegaciones efectuadas en el acta de fecha 8 de abril de 2008, manteniendo la actora la impugnación, en concreto sobre su contenido, sin efectuar formalmente tacha de falsedad. Y ahora, en fase de recurso vuelve nuevamente sobre los mentados documentos, sin solicitar nulidad de actuaciones, a fin de que se sigan los trámites del artículo 86.2 de la LPL ya citado, sino pretendiendo que esta Sala haga las veces de perito. Es obvio que no se puede acceder a ello, pues el Magistrado de instancia, ante la posición de las partes en litigio, ha valorado los indicados documentos, junto con el resto de las pruebas, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración que...

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