STSJ Castilla-La Mancha 1775/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2008:3554
Número de Recurso72/2008
Número de Resolución1775/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1775

En el Recurso de Suplicación número 72/08, interpuesto por CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS SA y Lorenzo y Dª Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha dieciocho de setiembre de 2006, los autos número 395/05, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido CONTRATAS E INFRAESTRCUTURAS SA, D. Braulio Y CASER, ORONA S. COOP. Y ZURICH ESPAÑA,

D. Jesús Manuel , D. Matías y MUSSAT, D. Bartolomé , D. Lorenzo y Dª Esther , LAR 2000 SA, MAPFRE SEGUROS GENERALES SA, D. Ángel , LE MANS SEGUROS ESPAÑA SA y CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ROCABAR 2000 SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la falta de legitimación activa de Dª Esther Y D. Lorenzo y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra D. Bartolomé , D. Ángel , D. Jesús Manuel , D. Matías , D. Braulio , MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS, ZURICH, LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., SEGUROS MUSAAT, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ROCABAR 2000, S.L., CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A. (CISA), LAR 2000,S.A., ORONA, en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas Construcciones y Edificaciones ROCABAR 2000, S.L. y Contratas e Infraestructuras S.A, así como a su aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A. (con el límite de cobertura de la póliza de seguro) a abonar al actor la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (572.863,41 €), absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Lorenzo , nacido el 7.06.54, con DNI nº NUM000 prestaba servicios como ayudante de albañil para la empresa Construcciones y Edificaciones Rocabar 2000 SL, dedicada a la actividad de construcción, desde el día 28.02.00, percibiendo un salario de 558,89 € mensuales.

SEGUNDO

El 11.12.00 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba trabajando en la obra en construcción denominada Puerta de Atocha III, cuyo contratista principal era Contratas e Infraestructuras, S.A.. Dichas obras consistían en la construcción de 239 viviendas, garajes y urbanización promovidas por la entidad LAR 2000, S.A. en nombre y representación como apoderada de las personas físicas y jurídicas que integraban la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , suscribiendo con fecha 17 de mayo de 1999 contrato de ejecución de las obras, que consta en autos y se da por reproducido, con la entidad Contratas e Infraestructuras, S.A. Dicha empresa subcontrató con Construcciones y Edificaciones Rocabar 2000 S.L los trabajos de albañilería y con Orona, S. Coop la instalación de los ascensores.

TERCERO

El actor, en el momento del accidente, desarrollaba -desde hacia algunos meses en la misma obra- junto con el oficial de 1ª D. Bartolomé trabajos consistentes en el recibido y remate de las puertas ya colocadas de acceso en piso a un ascensor de las viviendas correspondientes al portal 1 de la calle Játiva. Dicho trabajo lo realizaban, el oficial en el hueco del ascensor, subido sobre el techo de la cabina, en el que existen dispositivos de mando y parada del ascensor, que se utilizaba como plataforma de trabajo; y el actor en el rellano del piso dónde preparaba el yeso y material que servia a su compañero.

En el Plan de Seguridad, al que se adherían todas las empresas subcontratadas, no figura de manera concreta los sistemas de seguridad previstos, ni el sistema de ejecución de la unidad, remates de albañilería en el hueco del ascensor en la zona de las puertas que desarrollaban Bartolomé y Lorenzo . Estos si bien eran trabajadores de la entidad subcontratada Rocabar 2000, S.L. recibían las órdenes de trabajo de la entidad Contratas e Infraestructuras S.A. a través del Jefe de Obra Ángel . El encargado de obra de Orona era Gonzalo quien facilitó a los empleados de Rocabar 2000, S.L. el uso del ascensor como plataforma móvil para la realización de los trabajos subcontratados.

CUARTO

Sobre las 13:00 horas del 11.12.00 el oficial se encontraba subido en el techo de la cabina del ascensor desarrollando los referidos trabajos, cuando la lámpara portátil conectada a la toma de corriente existente en el techo de la cabina con la que iluminaba el hueco del ascensor se apagó. El oficial comunicó dicha circunstancia al actor, comenzando a cerrar la puerta del ascensor para dirigirse con él hasta las plantas superiores para buscar a los ascensoristas, quedándose por causas no concretadas las puertas semicerradas, permaneciendo el actor en el rellano. El oficial subió a las plantas superiores y al no encontrar a los ascensoristas descendió desde un nivel superior hasta el nivel del piso donde se encontraba el actor, el cual se encontraba asomado al hueco del ascensor, quedando atrapado entre la cabina y el borde del piso.

QUINTO

Como consecuencia del accidente el actor sufrió un traumatismo severo que dio lugar a fractura de arcos posteriores de vértebras cervicales 4ª y 5ª, doble fractura mandibular con pérdida de piezas dentarias y lesión medular a nivel C6 con interrupción de cordón posterior bilateral a nivel de C6/C7 e insuficiencia respiratoria aguda; restándole como secuelas : "Tetraplejia a nivel C6/C7 y perdida completa de la arcada dentaria"; necesitando ser atendido constantemente por terceras personas con categoría de auxiliar de clínica con conocimientos básicos de fisioterapia y enfermería y de un entorno adaptado a suminusvalía.

SEXTO

Se emitió dictamen propuesta por el EVI el 16.01.02, dictándose Resolución el 11.02.02 por la Dirección Provincial del INSS en la que se declaró que las lesiones padecidas son constitutivas de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, reconociéndosele el derecho a una pensión del 100% de 10.530,24 € con efectos del 9.10.01, siendo responsable la Mutua SOLIMAT, incrementada en otro 50% de la misma base reguladora. El capital coste ingresado por Solimat de dicha pensión asciende a 148.091,48 €.

SÉPTIMO

El actor, que necesitó tratamiento medico-quirúrgico, habiendo precisado 515 días para el alta medico legal por estabilidad lesional con incapacidad laboral y estuvo ingresado 280 días en centro hospitalario, vive en casa de su madre y codemandante Dña Esther , la cual no se encuentra adaptada para minusválidos.

OCTAVO

Con fecha 16.03.01 se levantó Acta de Infracción nº 1315/01, que consta en autos y se da por reproducida, contra la mercantil Contratas e Infraestructuras S.A, por infracción a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en base a que en el momento del accidente los trabajadores seguían un método de trabajo inadecuado en la ejecución de los trabajos de albañilería, sin existir unas instrucciones especificas al respecto, no conteniendo el plan de seguridad y salud instrucciones especificas sobre aquellos trabajos, de las que debió ser informada la subcontratista para traslado a sus trabajadores. Dicha acta fue confirmada por Resolución del Director General de Trabajo de 18.09.01, por la Orden de la Conserjería de Empleo y Mujer de 17.04.05. y por la sentencia de 25.05.06 dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado 438/2005.

NOVENO

Por el actor se interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción el 11.06.01, dictándose sentencia firme, que consta en autos y se da por reproducida, por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid el 19.02.05 .

DÉCIMO

Por Resolución de 15.02.05 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo del actor, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la procedencia del incremento del 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, con cargo a las empresas Contratas e Infraestructuras S.A. y Construcciones y Edificaciones Rocabar S.L. con responsabilidad solidaria. Dicha Resolución fue confirmada por la de 7.09.05. Constan en autos y se dan por reproducidas.

UNDÉCIMO

Consta en autos y se da por reproducido informe del IRSST de la Comunidad de Madrid, del que cabe destacar las siguientes conclusiones: Falta de coordinación entre las personas que ejecutan el trabajo. No tener prevista la operación que se entabla realizando no pudiendo establecerse las medidas de prevención necesarias para la realización de una manera segura. Posible falta de formación e información de los trabajadores en contra de lo establecido en los arts. 18 y 19 de la Ley 31/95. No aplicación de los principios de la acción preventiva (art. 15 de la Ley 31/95 ), no teniendo en cuenta que al ser una operación no prevista en el Plan de Seguridad de la obra, deberían haber sido evaluados los riesgos, para de acuerdo con dicha evaluación haber introducido las medidas de protección necesarias.

DUODÉCIMO

Los codemandados, D. Jesús Manuel , D. Matías y D. Braulio fueron designados por la propiedad como coordinadores en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, elaboraron el Estudio de Seguridad e Higiene, aprobando y coordinando durante la ejecución de la obra, el Plan de Seguridad y Salud elaborado por CISA y formaban parte de la dirección facultativa.

DECIMOTERCERO

Contratas e Infraestructuras, S.A. tenia a la fecha...

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