STSJ Castilla-La Mancha 495/2009, 23 de Marzo de 2009

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:653
Número de Recurso892/2008
Número de Resolución495/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00495/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 892/08

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 495 en el RECURSO DE SUPLICACION número 892/08, sobre despido, formalizado por larepresentación de Amanda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 210/07, siendo recurrido RENFE OPERADORA, ADIF, CAFETERIA AVE PUERTOLLANO SLU y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28-9-07 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 210/07 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda de despido de Dª. Amanda contra CAFETERIA AVE PUERTOLLANO S.L.U. AVE RENFE ALTA VELOCIDAD Y ADIF, debo declarar y declaro el mismo improcedente condenando a la CAFETERIA AVE PUERTOLLANO S.L.U. demandada que abone al demandante 1125 euros en concepto de indemnización y 6.333.3 euros en concepto de salarios de tramitación. Absuelvo a las codemandadas ADIF y Renfe Operadora.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Dª. Amanda ha venido prestando ininterrumpidamente sus servicios en la CAFETERIA AVE PUERTOLLANO S.L.U. demandada desde el 10 de julio de 2006 con la categoria de Ayudante Camarera y un salario de 999.82 euros por mes que incluye la prorrata de remuneraciones de periodicidad superior al mes.

SEGUNDO

El día 21 de marzo de 2007 cuando se reincorporaba a su puesto de trabajo, después de disfrutar las vacaciones encontró la cafetería cerrada, situación en la que permanece actualmente.

TERCERO

Dª. Amanda no ostenta ni ha ostentado la condición de representante electo o sindical, ni consta su afiliación a ningún sindicato.

CUARTO

Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.

QUINTO

El empresario demandado no compareció en el acto de juicio pese a estar citado en forma.

SEXTO

La Cafetería donde prestaban sus servicios la actora realizaba sus actividades en la estación ferroviaria de Puertollano, manteniendo contrato de arrendamiento de local hasta el 28 de febrero de 2007 en que se acordó su extinción.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Amanda , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que, ante la demanda de despido planteada por la actora contra las empresas ADIF, AVE RENFE ALTA VELOCIDAD Y CAFETERIA AVE PUERTOLLANO S.L.U., entidad esta última para quien vino prestando servicios desde el 10 de julio de 2006, con la categoría de ayudante camarera, resuelve declarando la improcedencia del mismo, condenando como única responsable a CAFETERIA AVE PUERTOLLANO S.L.U., absolviendo a ADIF y a RENFE; muestra su disconformidad la accionante a través de un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 44 del ET , en relación con el art. 42 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Según se deduce de lo actuado, la Cafetería AVE Puertollano S.L.U., donde venía prestando servicios la actora, realizaba sus actividades en la estación ferroviaria de Puertollano, donde mantenía contrato de arrendamiento de local hasta el 28 de febrero de 2007, momento en el que se acordó su extinción.

En fecha 21 de marzo de 2007, cuando la accionante, tras disfrutar sus vacaciones, se disponía areincorporarse a su puesto de trabajo, encontró la cafetería cerrada, situación en la que permanecía al momento de dictarse sentencia.

Datos los indicados, en función de los cuales, el Juzgador de instancia, considerando la existencia de un despido tácito, en el que, por lo tanto, no se cumplieron las exigencias de forma previstas al efecto por el art. 55.1 del ET , resuelve calificando el mismo como improcedente, condenando a las consecuencias derivadas del mismo a la empleadora, absolviendo a las codemandadas ADIF y RENFE.

Pronunciamiento que es combatido por la demandante al considerar que deberían ser condenadas también solidariamente las indicadas entidades codemandadas, lo que sustenta en la afirmación de que, o se ha producido una sucesión de empresa a tenor del art. 44 del ET , o bien una subcontratación de obra o servicio, deviniendo de aplicación el art. 42.2 del mismo texto legal.

Denuncias jurídicas que deben ser rechazadas, así, en primer lugar, no es posible apreciar la pretendida existencia de una supuesta sucesión empresarial, en tanto que no existe en la resolución que se impugna el más mínimo dato del que poder deducir la concurrencia de tal instituto jurídico, sin que sobre el particular el recurrente efectúe consideración de ningún tipo, limitándose a mencionar el precepto, sin llevar a cabo concreción o interrelación del mismo con el caso que nos ocupa, en el que lo único que resulta acreditado es que la empleadora de la actora desarrollaba su actividad de cafetería en la estación ferroviaria de Puertollano, en virtud de un contrato de arrendamiento de local, el cual se extinguió, estando cerrada la indicada cafetería, no constando pues la concurrencia de cambio de titularidad o de trasmisión alguna en la que poder sustentar la pretendida sucesión empresarial; la cual, en último extremo, a lo que daría lugar sería a la responsabilidad, del supuesto nuevo empresario, no a la obligación solidaria en las consecuencias derivables del despido improcedente que se propugna en el suplico del recurso, sino a responder directamente de...

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