STSJ Comunidad Valenciana 799/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:4538
Número de Recurso1491/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución799/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 799

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

****************************************

En Valencia, a 19 de junio del año 2009.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª María Sánchez Martínez, en nombre y representación de Dª Fermina , Rebeca , Apolonia y Graciela , , contra el Ministerio de hacienda; TEAR. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaronlos Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 16 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del TEAR, de fecha 30 de abril de 2007, desestimatoria de la Reclamación Económica NUM000 planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario de IVA, ejercicio de 1999, y una cuota tributaria de 25.781'95 #

SEGUNDO

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- Las actoras eran propietarias de dos fincas rústicas, que se aportaron como nº 33, al proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector D (Playa) del PGOU de Canet de Berenguer.

b).- A consecuencia de las operaciones reparcelatorias obtuvieron como parcela de resultado la nº 26, de 2559 m2.

c).- En agosto y diciembre de 1998, mayo y junio de 1999, abonaron las cuotas de urbanización, aprobadas por el ayuntamiento en el Acuerdo Plenario de 18 de junio de 1998, cada una de ellas por la cuantía de 1.994.360 Ptas.

d).- La urbanización podemos pensar que había comenzado el 31 de agosto de 1998, ya que hay facturas que demuestran la existencia de pagos a cuenta de trabajos por la entidad Canet de Berenguer SL a la empresa constructora, ALSER SL, que estaba realizando la obra urbanizadora. Además, consta en el expediente, por manifestaciones del urbanizador que, la primera factura, es decir la indicada de agosto de 1998, se correspondía con el acondicionamiento de los terrenos y el arrancado del arbolado existente en el mismo.

e).- La reparcelación procedía de un PAI, que había sido adjudicado a la entidad "Canet de Berenguer SL", que actuaba consiguientemente en su condición de urbanizador.

f).- El primero de octubre de 1999, por escritura pública, las actoras vendieron la finca resultante de la Reparcelación, esto es la 26 antes citada, por un precio de 28.000.000 de pesetas.

g).- La inspección de Hacienda el 16 de enero de 2003 abrió el procedimiento de comprobación e investigación por los conceptos tributarios de IVA e IRPF, que terminó, en lo que a nosotros afecta, con un acta, suscrita en disconformidad por IVA, ejercicio de 1999 y una cuota tributaria de 20.834'52 # de principal y 4.983'97 de intereses.

TERCERO

La actora en su demanda, trayendo a colación el artº 5.2 de la Ley reguladora pone de manifiesto que sus bienes no forman parte de patrimonio empresarial o profesional alguno. Nos que se vieron envueltas en un proceso de urbanización, pero sin existir una voluntad expresa de convertirse en urbanizadoras.

Añaden en este sentido que, "no existe una ordenación propia de factores de producción, ni materiales ni humanos, tan solo las propietarias se han visto obligadas a soportar unas cuotas de reparcelación, y posteriormente han de enajenar su propiedad, no siendo su actividad la de urbanizar ni vender terrenos urbanizados, sino algo puramente circunstancial, lo que en ningún modo puede considerarse una actividad económica por cuanto quo no concurren los requisitos para considerar que existe una actividad empresarial ni para considerar que las comparecientes sean agentes urbanizadores debiendo repercutir el, IVA correspondiente por la venta del terreno".Por otra parte y desde un punto de vista objetivo, intentan argumentar que, las parcelas aportadas a la reparcelación, no se encontraban afectas a explotación económica alguna, lo que desde luego es obvio, dado los informes que obran en el expediente, en el sentido de que dicho suelo, "no podía ser considerado como explotación económica, por su incapacidad para generar producciones dentro de los umbrales de rentabilidad". Y en fin, escasa fortuna tiene la alegación de que la obra urbanizadora no había comenzado, pues existen en el expediente claras evidencias de signo contrario que hemos mencionado más arriba.

Insistiendo, sin embargo, en esas ideas referidas a la falta de cualidad del sujeto pasivo, ya apuntan a que, quien realmente promueve y realiza la obra urbanizadora, es el Agente Urbanizador. Después veremos que, la solución del problema, está precisamente, en función del análisis de esta figura en la LRAU,

CUARTO

El centro de la argumentación de la administración aparece claramente en el fundamento de derecho 3º del acuerdo de la inspección que ratifica la liquidación derivada del acta que es del siguiente tenor:

Con relación a las alegaciones del contribuyente, cabe señalar que la compensación es uno de los sistemas contemplados en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley de Suelo para la ejecución del planeamiento urbanístico. En tal sistema, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Texto refundido, la incorporación de los miembros a la junta no determina la transmisión a la misma de los inmuebles aportados, salvo que exista acuerdo previo y disposición expresa en los estatutos por los que la referida incorporación determine la transmisión de los terrenos a la Junta. En caso de no transmitirse la propiedad, la junta de compensación actúa con carácter fiduciario respecto de los miembros de la misma.

En el caso de tal actuación fiduciaria, los socios como propietarios de los terrenos se convierten en urbanizadores de sus parcelas, por lo que en aplicación del artículo 4. 1 d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , que establece que "se considerarán en todo caso empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones: (...) la urbanización de terrenos y la promoción, construcción, o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente", se consideran urbanizadores, y por tanto empresarios. En este sentido se pronuncian distintas consultas de la Dirección General de Tributos (D.G.T.) Así la consulta de 17 de noviembre de 1995 establece que hay que diferenciar "que la aportación de los terrenos ala Junta haya supuesto la transmisión de la propiedad de los mismos, o bien que la junta haya actuado como mera fiduciaria de sus miembros, que es supuesto más habitual; en el primer caso, las ventas de los terrenos resultantes por sus propietarios personas físicas que no los tenían afectos al desarrollo de actividades profesionales o empresariales descritas en el artículo 5 apartado 2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , no estarán sujetas, a este Impuesto; en el segundo caso, los propietarios de los terrenos actúan como promotores de la urbanización de los mismos, y las ventas de dichos inmuebles están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo". En el mismo sentido se pronuncian consultas de la D.G.T. de 25 de septiembre de 1997, 10 de noviembre de 1997 y 21 de octubre de 1998. Entre otras.

Finalmente, tras la cita de ciertos preceptos se dice que:

De este modo en dicha consulta se concluye con la aplicación del art.5.Uno.d) LIVA a efectos de considerar como empresario al propietario de terrenos urbanizados, es decir, que "el aportante del terreno se considerará urbanizador del mismo, de lo que deriva que, si su intención es la de proceder a la venta, adjudicación o cesión del terreno una vez urbanizado éste (o en fase de urbanización), dicho aportante se considerará empresario a efectos de dicho impuesto, estando dicha entrega sujeta al tributo y, consecuentemente, teniendo aquél derecho a la deducción del soportado por los costes de urbanización repercutidos por el urbanizador, siempre con sometimiento al resto de los requisitos exigidos para la deducción del impuesto en los artículos 92 y siguientes de su Ley reguladora"

QUINTO

Merece la pena para resolver la cuestión, traer a colación las dos normas determinantes: una de ellas, la que establece objetivamente la sujeción al impuesto; otra, la que subjetivamente nos dice quien es sujeto pasivo.

A).- El Artº 20. p 20 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , al tratar de las exenciones en operaciones interiores, nos lleva a la regulación de las operaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR